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LA NUEVAS
CÁRCELES: A poco de asumir la presidencia de la
Confederación el general
Justo José de Urquiza debió instalar su
gobierno en la ciudad de Paraná, capital de su provincia natal,
Entre Ríos. Es que la ciudad de Buenos Aires, en ese entonces
capital de la provincia del mismo nombre, tendía a segregarse
defendiendo con uñas y dientes la Aduana, una jugosa vaca lechera
sobre la que ejercía monopolio.
Instalado el gobierno de la
Confederación en la ciudad de Paraná erigió allí otra Aduana con la
que se dispuso destruir el monopolio de Buenos Aires con su puerto,
definitivamente separada y en abierta competencia con el resto de la
Confederación. Pero el intento no prosperó.
Los buques de ultramar optaban por
amarrar en los embarcaderos de Buenos Aires sometiéndose a su Aduana
en lugar de remontar el río Paraná en busca de la otra. La desigual
lucha comercial inclinó la balanza en favor del territorio
bonaerense que se dispuso a crecer en obras públicas, próspero y
desafiante.
Esta prieta reseña de un hecho
económico político argentino, es útil para comprender el posterior
desarrollo carcelario que, obviamente, no pudo escapar al mismo, la
competencia económica que enfrentó a Buenos Aires con el resto de la
Confederación dibujaba en uno de los flancos de la disputa una
resultante muy desigual. Mientras la sociedad bonaerense se
enorgullecía de sus obras públicas —entre las que se disponía
encarar la reforma carcelaria construyendo establecimientos
modernos—, la sociedad confederada, con pocos medios y sin recursos
casi, debía conformarse con transformaciones hechas a fuerza de
buena voluntad.
No obstante, movida por su deseo de no
quedar rezagada, legisló con talento sobre aquellas necesidades que
por falta de fondos no podía concretar. Y en este terreno sacó
ventaja a Buenos Aires. El 5 de febrero de 1855, el gobierno de
Urquiza se anticipaba con el Primer Reglamento Para las Cáceles , un
cuerpo legal acordado por el Superior Tribunal de Justicia de la
Confederación "para las cárceles y villas del territorio
federalizado".
Como se explicó, la influencia que el
penitenciarista inglés John Howard había ejercido sobre los
autores del folleto editado en Londres en 1825 "para los nuevos
países hispanoamericanos", se esparció, aunque tibiamente, sobre ese
primer Reglamento.
La idea de Howard de separar los
presos según la naturaleza del delito cometido, apareció por primera
vez en la Argentina en el capítulo inicial de esa disposición,
titulado Régimen interior que deberá observarse con los presos.
En su artículo primero establecía:
"Los presos se distribuirán de modo que en cuanto sea posible,
ocupen calabozos diferentes: 1) Los procesados por delitos graves.
2) Los rematados. 3) Los procesados por delitos leves o aprehendidos
por delitos de policía. 4) Los presos por deudas civiles. 5) Las
mujeres, las que serán privadas de toda comunicación con los demás
presos y guardias de la cárcel; esta separación se observará si
fuese posible en las salidas al patio y en los demás actos del
Establecimiento".
Esta discriminación inicial palió una secuela que
arrastraban las cárceles virreinales desde su creación: la
contaminación que engendraba la mixtura de presos. Es que esas
mazmorras recogían por igual a hombres, mujeres y niños.
Y lo que era peor aun: juntaban bajo
un mismo techo al transgresor de un edicto policial , poniéndolo en
contacto con el ladrón avezado y el criminal recalcitrante. Por lo
demás, el Reglamento nada nuevo aportó al mejoramiento carcelario. Y
aunque su articulado incorporaba una embrionaria y obligatoria
práctica religiosa, por compulsiva, lejos estaba de acercarse a la
que con fines terapéuticos de tipo moral recomendaban los
penitenciaristas ingleses.
El artículo 11 exigía: "Una hora
después del toque de oraciones se rezará diariamente el Rosario,
presidiendo este acto en cada calabozo, el Mayordomo nombrado al
efecto por el Alcaide, quien deberá presenciar también estos
actos".
Y el artículo 12 agregaba: "Los presos
cumplirán anualmente con la Iglesia en la semana de cuasimodo
(primera se mana después de Pascua)". Sobre enseñanza en las
cárceles nada decía, no mencionaba práctica de oficios ni estudio
alguno y, con relación al trabajo terapéutico con regla de silencio
o sin ella, nada se aportó. El artículo 20, dedicado a normar sobre
trabajo, recurría a los públicos que encaraban los presos ya en
tiempo de la Colonia.
Esa pena se denominaba presidio urbano
y así quedó legislada en el Reglamento: "los condenados a presidio
urbano solo saldrán de la cárcel previa la orden competente y con la
custodia necesaria, cuando la ejecución de algún trabajo público lo
requiera".
Fuente Consultada:
Cáceles Historia Popular Tomo 19 Vidas y Milagros
de Nuestro Pueblo |