Historia Del Sistema Carcelario Argentino: Primeras Carceles

Historia Del Sistema Carcelario Argentino
Las Primeras Cárceles

La Idea de cárcel en la Colonia:

Desde el virreinato y hasta la caída de Rosas la idea de cárcel en nuestro territorio se había originado en el medioevo español.

En aquel entonces la Iglesia hispana, recogiendo en su ámbito a perseguidos de las leyes civiles en un intento por suavizar la legislación de la época (muerte, mutilación, galera), había impuesto el asilo.

"Sucesivas decisiones papales, fueron excluyendo de este beneficio a salteadores, seductores, quebrados y ladrones públicos", historió el penalista Ladislao Thot.

Esas cárceles eclesiásticas, culminaron la obra poniendo coto a los excesos del poder civil.

Alfonso X, El Sabio, un inteligente monarca que recogió un problema que venía de arrastre, comprendió la necesidad de reglamentar una cárcel más humana para evitar la intromisión de la Iglesia en el poder civil.

Historia Del Sistema Carcelario Argentino: Primeras Carceles

Con la mira puesta en la seguridad —condición fundamental que se exigía de la cárcel entonces— resolvió incluir en Las Partidas, esta sentencia en romance:

"La cárcel non es dada para escarmentar los yerros, mas para guardar los presos solamente en ella, hasta que sean guarda de presos, sobrevivió en las leyes de Indias: "Las cárceles se hagan para custodia y guardia de los delincuentes y otros que deben estar presos".

La norma no varió fundamentalmente cuando un gobierno nativo, por primera vez, resolvió legislar sobre cárceles.

El artículo 69 del decreto sobre Seguridad Individual dictado por el Primer Triunvirato el 23 de noviembre de 1811, ordenaba:

"Siendo las cárceles para seguridad y no para castigo de los reos toda medida que a pretexto de precaución sirva para mortificarlos, será castigada rigurosamente".

De allí pasó al Estatuto de 1815 y, posteriormente, a las constituciones de 1819 y 1826.

No varió sustancialmente el texto en la Constitución de 1853, cuyo artículo 18 aclara:

"Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice".

El origen común de los textos ha movido a que no pocos penalistas en la actualidad, entiendan que el artículo 18 de la Ley Suprema que nos rige, solo se puede aplicar a las cárceles de encausados (presos sin sentencia, que pueden ser culpables pero también inocentes) y no a los establecimientos que alojan condenados (presos sentenciados culpables) Elias Neuman y Enrique Fentanes, entre otros, piensan así.

Es que aquello de "guardar los presos... hasta que sean judgados", y la referencia del artículo 18 de la Constitución "hará responsable al juez que la autorice (de cualquier medida que mortifique en la cárcel al reo)", son preceptos que parecen aludir a los encausados (presuntos culpables alojados en la cárcel a disposición y bajo la responsabilidad del juez hasta que se dicte sentencia), a diferencia de los condenados que reciben un tratamiento readaptativo (una vez producida la sentencia firme del juez) a cargo de un nuevo responsable: el instituto penal que prepara la foja criminológica de la cual se infiere el tratamiento ideal para resocializar al penado.

Todos estos vericuetos legales abren otros laberintos semánticos: muchos juristas sostienen que el término cárcel solo hace referencia al instituto que aloja procesados o encausados.

Las colonias penales, prisiones abiertas y cerradas, penitenciarías y presidios donde se trata y aloja a condenados, no son para ellos sinónimo del término cuestionado.

Pero como desde la creación de estos modernos institutos —después del código penal de Tejedor, allá por 1866— rara vez no se han mixturado condenados y procesados en un mismo alojamiento, el término cárcel en la Argentina comenzó a definir, con la imprecisión de la voz popular, a todos los institutos que privaban de libertad.

LA NUEVAS CÁRCELES:

A poco de asumir la presidencia de la Confederación el general Justo José de Urquiza debió instalar su gobierno en la ciudad de Paraná, capital de su provincia natal, Entre Ríos.

Es que la ciudad de Buenos Aires, en ese entonces capital de la provincia del mismo nombre, tendía a segregarse defendiendo con uñas y dientes la Aduana, una jugosa vaca lechera sobre la que ejercía monopolio.

 Urquiza Justo JoseInstalado el gobierno de la Confederación en la ciudad de Paraná erigió allí otra Aduana con la que se dispuso destruir el monopolio de Buenos Aires con su puerto, definitivamente separada y en abierta competencia con el resto de la Confederación.

Pero el intento no prosperó.

Los buques de ultramar optaban por amarrar en los embarcaderos de Buenos Aires sometiéndose a su Aduana en lugar de remontar el río Paraná en busca de la otra.

La desigual lucha comercial inclinó la balanza en favor del territorio bonaerense que se dispuso a crecer en obras públicas, próspero y desafiante.

Esta prieta reseña de un hecho económico político argentino, es útil para comprender el posterior desarrollo carcelario que, obviamente, no pudo escapar al mismo, la competencia económica que enfrentó a Buenos Aires con el resto de la Confederación dibujaba en uno de los flancos de la disputa una resultante muy desigual.

Mientras la sociedad bonaerense se enorgullecía de sus obras públicas —entre las que se disponía encarar la reforma carcelaria construyendo establecimientos modernos—, la sociedad confederada, con pocos medios y sin recursos casi, debía conformarse con transformaciones hechas a fuerza de buena voluntad.

No obstante, movida por su deseo de no quedar rezagada, legisló con talento sobre aquellas necesidades que por falta de fondos no podía concretar. Y en este terreno sacó ventaja a Buenos Aires.

El 5 de febrero de 1855, el gobierno de Urquiza se anticipaba con el Primer Reglamento Para las Cáceles , un cuerpo legal acordado por el Superior Tribunal de Justicia de la Confederación "para las cárceles y villas del territorio federalizado".

Como se explicó, la influencia que el penitenciarista inglés John Howard había ejercido sobre los autores del folleto editado en Londres en 1825 "para los nuevos países hispanoamericanos", se esparció, aunque tibiamente, sobre ese primer Reglamento.

La idea de Howard de separar los presos según la naturaleza del delito cometido, apareció por primera vez en la Argentina en el capítulo inicial de esa disposición, titulado Régimen interior que deberá observarse con los presos.

En su artículo primero establecía:

"Los presos se distribuirán de modo que en cuanto sea posible, ocupen calabozos diferentes:

1) Los procesados por delitos graves.

2) Los rematados.

3) Los procesados por delitos leves o aprehendidos por delitos de policía.

4) Los presos por deudas civiles.

5) Las mujeres, las que serán privadas de toda comunicación con los demás presos y guardias de la cárcel; esta separación se observará si fuese posible en las salidas al patio y en los demás actos del Establecimiento".

Esta discriminación inicial palió una secuela que arrastraban las cárceles virreinales desde su creación: la contaminación que engendraba la mixtura de presos. Es que esas mazmorras recogían por igual a hombres, mujeres y niños.

Y lo que era peor aun: juntaban bajo un mismo techo al transgresor de un edicto policial , poniéndolo en contacto con el ladrón avezado y el criminal recalcitrante.

Por lo demás, el Reglamento nada nuevo aportó al mejoramiento carcelario.

Y aunque su articulado incorporaba una embrionaria y obligatoria práctica religiosa, por compulsiva, lejos estaba de acercarse a la que con fines terapéuticos de tipo moral recomendaban los penitenciaristas ingleses.

El artículo 11 exigía:

"Una hora después del toque de oraciones se rezará diariamente el Rosario, presidiendo este acto en cada calabozo, el Mayordomo nombrado al efecto por el Alcaide, quien deberá presenciar también estos actos".

Y el artículo 12 agregaba: "Los presos cumplirán anualmente con la Iglesia en la semana de cuasimodo (primera se mana después de Pascua)".

Sobre enseñanza en las cárceles nada decía, no mencionaba práctica de oficios ni estudio alguno y, con relación al trabajo terapéutico con regla de silencio o sin ella, nada se aportó.

El artículo 20, dedicado a normar sobre trabajo, recurría a los públicos que encaraban los presos ya en tiempo de la Colonia.

Esa pena se denominaba presidio urbano y así quedó legislada en el Reglamento:

"los condenados a presidio urbano solo saldrán de la cárcel previa la orden competente y con la custodia necesaria, cuando la ejecución de algún trabajo público lo requiera".

Fuente Consultada: Cáceles - Historia Popular - Tomo 19 - Vidas y Milagros de Nuestro Pueblo

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