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División de poderes Principio de
organización política por el que las distintas tareas de la autoridad pública
deben desarrollarse por Órganos separados. La división tradicional se ha basado
en la existencia de tres poderes que se justifican por necesidades funcionales y
de mutuo control. Además, en los sistemas democráticos se concibe como un
complemento a la regla de la mayoría ya que gracias a él se protegen mejor las
libertades individuales. Aristóteles, en la consideración de las diversas
actividades que se tienen que desarrollar en el ejercicio del gobierno, habló en
su momento de legislación, ejecución y administración de la justicia.
Sin
embargo, quienes realmente aparecen como formuladores de la teoría de la
división de poderes son Locke y Montesquieu. Ambos parten de la necesidad de que
las decisiones no deben concentrarse, por lo que los órganos del poder han de
autocontrolarse a través de un sistema de contrapesos y equilibrios (checks and
balances). La primera división que efectúan separa el poder entre la corona y
las demás corporaciones y, a su vez, dentro de éstas distinguen los poderes
legislativo, ejecutivo y federativo; aunque Montesquieu sustituye el último
término, que Locke relacionaba con los asuntos exteriores, por el judicial.
La
defensa de la división de poderes se convierte a partir de ambas aportaciones en
objeto principal del constitucionalismo liberal, que encuentra así un modelo
institucional opuesto al absolutista. Además, esta fragmentación incluye la
organización del legislativo en un parlamento bicameral*; la división del
ejecutivo entre gobierno y burocracia; y en algunos casos, una adicional
división territorial del Estado. Todo ello, junto con la existencia de unos
derechos fundamentales, pasa a ser un requisito imprescindible para evitar la
arbitrariedad del poder público y, por tanto, conseguir garantías para la
autonomía individual de la acción.
Los
dos más significativos ejemplos de la aplicación pionera de la división de
poderes fueron las constituciones post-revolucionarias norteamericana y
francesa. En los dos casos, el legislativo gozó en principio de primacía sobre
el resto de los poderes y se dotó de independencia rigurosa al poder judicial.
En Francia la limitación de la acción del ejecutivo, al tener que observar el
principio de legalidad, suponía que el parlamento dominado por la burguesía
podía controlar al gobierno emanado del rey. En Estados Unidos, por el
contrario, el propio jefe del Estado era elegido democráticamente y la cuestión
tenía más que ver con la distribución de responsabilidades que, siguiendo el
diseño de Madison, quedaban parcialmente solapadas a través de la posibilidad
excepcional de que el Congreso destituyera al presidente, de que éste vetase
ciertas leyes, y de que los jueces pudieran reinterpretarlas. Posteriormente, se
asiste a un desplazamiento del protagonismo hacia el ejecutivo como consecuencia
primordial de la expansión de tareas del Estado y la evidencia de que sólo el
gobierno y la administración son capaces de absorberlas.
A
pesar de esta tendencia, la respectiva y diferente legitimidad democrática del
ejecutivo y el legislativo que es propia del presidencialismo norteamericano,
hace mantener la independencia entre poderes. Por su parte, en el
constitucionalismo inspirado por Francia e Inglaterra, la dirección del
ejecutivo por la corona fue reemplazada por una designación parlamentaria del
gobierno y, de esta forma, los poderes ejecutivo y legislativo pasaban más bien
a ser interdependientes y derivados de la misma mayoría.
Así,
en el parlamentarismo europeo, la división de poderes sólo se garantiza para el
poder judicial, mientras que el poder legislativo, especialmente en los casos de
estabilidad gubernamental, puede resultar paradójicamente más marginado del
proceso decisorio que en el presidencialismo. Frente a los riesgos que con lleva
esta concentración de poder, puede apelarse a las ventajas de una mayor
coherencia en la elaboración de las políticas y, consiguientemente, una
responsabilidad democrática más directa.
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