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Los
representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional,
considerando que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del
hombre, son las principales causas de las desgracias públicas y de la corrupción
de los gobiernos, han resuelto exponer en una declaración solemne los derechos
naturales, inalienables y sagrados del hombre, para que esta declaración,
constantemente presente a todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin
cesar sus derechos y sus deberes; para que los actos del poder legislativo y
del poder ejecutivo puedan en cada instante ser comparados con el objeto de toda
institución política y sean más respetados; para que las reclamaciones de los
ciudadanos, fundadas desde ahora sobre principios simples e incontestables,
tiendan siempre al mantenimiento de la Constitución y a la felicidad de todos.
En consecuencia, la Asamblea Nacional reconoce y declara, en presencia y bajo
los auspicios del Ser Supremo, los siguientes derechos del hombre y del
ciudadano.
ARTÍCULO 1. Los hombres nacen y permanecen
libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales no pueden fundarse más
que sobre la utilidad común.
ARTICULO 2. El objeto de toda asociación
política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del
hombre. Estos derechos son la libertad, la seguridad y la resistencia a la
opresión.
ARTÍCULO 3. El principio de toda soberania
reside esencialmente en la nación. Ningún cuerpo ni individuo puede ejercer
autoridad que no emane expresamente de ella.
ARTÍCULO 4. La libertad consiste en poder
hacer todo aquello que no dañe a otro; por lo tanto, el ejercicio de los
derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que aseguren a
los demás miembros de la sociedad el disfrute de estos mismos derechos. Estos
límites no pueden ser determinados más que por la ley.
ARTICULO 5. La ley no tiene el derecho de
prohibir más que las acciones nocivas a la sociedad.
Todo
lo que no está prohibido por la lev no puede ser impedido, y nadie puede ser
obligado a hacer lo que ella no ordena.
ARTICULO 6. La ley es la expresión de la
voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir
personalmente, o por medio de sus representantes, a su formación. La ley debe
ser idéntica para todos, tanto para proteger como para castigar. Siendo todos
los ciudadanos iguales ante sus ojos, son igualmente admisibles a todas las
dignidades, puestos y empleos públicos, según su capacidad, y sin otra
distinción que la de sus virtudes talentos.
ARTÍCULO 7. Ningún hombre puede ser acusado,
arrestado ni detenido más que en los casos determinados por la lev y según las
formas por ella prescritas. Los que soliciten, expidan, ejecuten o hagan
ejecutar órdenes arbitrarias, deben ser castigados, pero todo ciudadano llamado
o designado en virtud de la ley, debe obedecer en el acto: su resistencia le
hace culpable.
ARTÍCULO 8. La ley no debe establecer más
que las penas estrictas y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado
más que en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al
delito, y legalmente aplicada.
ARTICULO 9. Todo hombre ha de ser tenido por
inocente hasta que haya sido declarado culpable, y si se juzga indispensable
detenerle, todo rigol- que no fuere necesario para asegurarse de su persona debe
ser severamente reprimido por la ley.
ARTÍCULO 10. Nadie debe ser molestado por
SUS opiniones, incluso religiosas, con tal de que su manifestación no altere el
orden público establecido por la ley.
ARTICULO 11. La libre comunicación de los
pensamientos y de las opiniones es uno de los más preciosos derechos del hombre.
Todo ciudadano puede, pues, hablar, escribir, imprimir libremente, salvo la
obligación de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por
la ley.
ARTÍCULO 12. La garantía de los derechos del
hombre y del ciudadano necesita de una fuerza pública; esta fuerza queda
instituida para el bien común y no para la utilidad particular de aquellos a
quienes está confiada.
ARTÍCULO 13. Para el mantenimiento de la
fuerza pública y para los gastos de administración es indispensable una
contribución común. Esta contribución debe ser repartida por igual entre todos
los ciudadanos, en razón de sus facultades.
ARTÍCULO 14. Todos los ciudadanos tienen el
derecho de comprobar, por sí mismos o por sus representantes, la necesidad de la
contribución pública, de consentirla libremente, de vigilar su empleo y de
determinar su cuantía, su asiento, cobro y duración.
ARTÍCULO 15. La sociedad tiene el derecho de
pedir cuentas a todo agente público de su administración.
ARTÍCULO 16. Toda sociedad en la que la
garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de los poderes
determinada, no tiene Constitución.
ARTÍCULO 17. Siendo la propiedad un derecho
inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, si no es en los casos en
que la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija evidentemente, y bajo
la condición de una indemnización justa y previa.
(Decretados por la Asamblea Nacional Francesa en agosto de 1789).
López Cordón, Ma. Victoria et al.,
Análisis y comentarios de textos históricos II. Edades Moderna y Contemporánea,
Madrid, Alhambra, 1987, pp. 221-222.
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