EL DERECHO PENAL - ATENUANTES Y AGRAVANTES - LOS DERECHOS CIVILES


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Derecho Penal CUANDO NO SE CUMPLE LA LEY: En la vida social ocurren hechos que afectan de una manera directa e íntima a la colectividad y que lesionan gravemente intereses colectivos e individuales, ya que, en su mayoría, poseen un marcado tono de inmoralidad: el asesinato, el robo, el aborto, la falsificación de documentos, etc. Para salvar los intereses de la comunidad, el Estado define los delitos, determina las penas y las medidas de seguridad, haciendo que se respete la Ley y sea castigado quien no la cumpla. Esta rama del Derecho se denomina Derecho penal.

 


AGRAVANTES.

 El delito presenta a veces tales caracteres que revela una mayor culpabilidad y perversidad del delincuente y su gravedad excede de aquel término medio que la ley considera como tipo. Estas circunstancias se llaman agravantes. La primera de ellas es la premeditación, porque el acto premeditado, preconcebido y calculado contiene una mayor cantidad de voluntad criminal y una mayor dosis de libertad. El que premedita, por la frialdad y calma con que prepara el delito revela gran peligrosidad.

El motivo, cuando es bajo y antisocial, es circunstancia agravante. Así, el que mata para conseguir dinero y poder continuar llevando vida crapulosa, muestra mayor peligrosidad que el homicida que mató para defender la honra de su hija. Los medios, modos y formas empleados para lograr mayor impunidad y disminuir la posibilidad de defensa de la víctima son también circunstancias que agravan el delito. Todas ellas quedan comprendidas bajo el epígrafe de alevosía.

El ensañamiento, que consiste en la prolongación cruel e inhumana del dolor de la víctima, el empleo de la astucia, fraude o disfraz, el abuso de superioridad, el obrar con abuso de confianza, la nocturnidad, actuar en despoblado o en cuadrilla, ejecutar el hecho con desprecio de la persona (edad, sexo o dignidad) o en su morada, o en lugar sagrado, son circunstancias que la concurrir en la comisión del delito le convierten en un hecho de mayor gravedad. En el desarrollo del delito es preciso considerar estos momentos: preparación, tentativa (frustración) y consumación. Generalmente, la ley penal no castiga la preparación a no ser que revele propósito criminoso. Así, el que deseando matar a otro compra un veneno, prepara un delito; pero por este simple hecho objetivo de comprar el veneno, la ley no puede castigarle.

En cambio, el que tuviere en su domicilio una metralleta con munición es digno de castigo, ya que la posesión de tal arma revela objetivamente un propósito delictivo. Cuando un delincuente da comienzo a la ejecución de un delito y debe interrumpirlo por causas ajenas a su voluntad, surge la figura jurídica de la tentativa. Mas si el agente interrumpe voluntariamente la ejecución del delito, no existirá tentativa punible. De todas formas, la pena que se aplica a la tentativa siempre es menor que la correspondiente al delito consumado. Hay castigo, puesto que ha existido una violación de la ley; pero como no se han producido víctimas ni daños materiales, la pena debe ser menor que la correspondiente en el caso de haberse consumado el hecho.


ATENUANTES.

 Las leyes penales señalan algunas causas que disminuyen la responsabilidad criminal, pero no la anulan totalmente: la embriaguez no habitual, la de ser el culpable menor de dieciocho años, la de no haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, la de obrar por estímulos o motivos morales altruistas o patrióticos de notoria importancia, etc. Son también circunstancias atenuantes, la reparación en lo posible -a impulsos de arrepentimiento espontáneo- de los efectos o consecuencias del delito, dar satisfacción al ofendido o bien confesar a las autoridades la infracción.


AUTORES Y COMPLICES.

Por desgracia, los delincuentes se asocian a veces para perpetrar sus fechorías con mayor impunidad o con mejores probabilidades de éxito. Suelen ser los más peligrosos, casi siempre reincidentes y profesionales del delito. Los autores son los que toman parte directa en la ejecución del hecho (los atracadores que pistola en mano asaltan un Banco), los que fuerzan o inducen a otros a ejecutarlo (los jefes de gang en las agrupaciones de ladrones suelen ordenar y planear, pero nunca intervienen directamente en la realización del delito) y los que cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiese efectuado (el que entrega la clave de una caja de caudales).

Son cómplices los que ejecutan las acciones secundarias, cooperando al hecho, con actos anteriores o simultáneos (instruyendo al delincuente indicándole la forma y el modo de ejecución del delito; dándole ánimos o prometiéndole ayuda para facilitar su impunidad). Son encubridores quienes ocultan a los culpables del delito o les prestan auxilio, o bien ocultan las huellas del delito para eludir la acción de la justicia, adquieren u ocultan objetos procedentes del delito, etc. Mientras los cómplices actúan antes y durante el acto, los encubridores actúan después. Suelen ser castigados con penas inferiores en uno y dos grados, respectivamente, de las que se aplican a los autores.


EL PERDON.

 Existen circunstancias que sobrevienen después de la comisión del delito y anulan la acción penal o pena. La primera es la muerte del reo, que no necesita comentario. La prescripción consiste en la extinción de la responsabilidad penal, mediante el transcurso de un período largo de tiempo. Prescribe el delito y la pena porque el tiempo todo lo borra y, con su transcurso, cesan el malestar y la intranquilidad causados por el hecho delictivo. Además, tanto a los delincuentes como a la sociedad, interesa que las pruebas en los juicios criminales sean recientes y palpables, y el tiempo transcurrido priva del valor probatorio necesario para que la pena sea justa. Una de las causas más importantes de extinción de la responsabilidad penal es la gracia o indulto.

Así como en los tiempos antiguos este derecho de gracia se ejercía como acto personalísimo del monarca, hoy se utiliza fundándose en razones de justicia o de conveniencia social. Sobre la utilidad del indulto, los penalistas se encuentran divididos, y mientras unos creen que es un medio de procurar la tranquilidad pública después de hondas conmociones sociales y un remedio poderoso para reformar al delincuente, son muchos los que no están de acuerdo con su aplicación. Bentham dice que "en estos jubileos del delito, los delincuentes entran en las ciudades como lobos en un rebaño después de largo ayuno".

La mayoría de penalistas modernos consideran que la reiterada concesión de indultos favorece el incremento de la delincuencia. El indulto es la gracia otorgada por el Jefe del Estado a los condenados por sentencia firme, remitiéndoles toda la pena impuesta, o parte de ella. La amnistía extingue la pena y todos sus efectos, produciendo también la cancelación en el Registro central de penados de las inscripciones de las condenas, pero los efectos de las amnistías no suelen alcanzar la excención de la responsabilidad civil, puesto que si así lo hiciesen, lesionarían los derechos de la víctima. Los efectos del indulto no son tan amplios como los de la amnistía, pues aun siendo total, continúa subsistente la inscripción de la condena en el Registro central de penados. Es decir, que en virtud del indulto, el condenado dejará de sufrir totalmente la pena impuesta, o la parte de la misma que le sea condonada, pero no perderá nunca su condición de penado y, por tanto, si volviere a delinquir, se le podrá apreciar el agravante de reincidencia, lo que no ocurre con la amnistía.

Las penas que suelen aplicarse a los condenados son muy diversas. En países atrasados subsisten los castigos corporales, el cepo, etc. Lo normal en los países civilizados es el encarcelamiento, la deportación, los trabajos forzados y el presidio. En España, la obra de la "redención de la pena por el trabajo", que permite rescatar parte del tiempo que dura la misma con el trabajo, tiende a volver al delincuente a la vida social.


EL PROCESO.

 El Derecho procesal entiende la serie de actos regulares en que intervienen las partes afectadas y el órgano jurisdiccional (juez, tribunal) representativo de la tutela del Estado, todo ello encaminado a restablecer un derecho. Existen diferentes clases de procesos de acuerdo con las distintas ramas del Derecho que es preciso tutelar. La protección del derecho del arrendador a la que antes se hacía referencia se realizará por medio del proceso civil. La del derecho del trabajador será llevada a cabo por medio del proceso laboral.

La salvaguarda del derecho y reparación de los daños que en su persona haya sufrido la víctima de un delito, será realizada por medio del proceso penal.


EL PROCESO CIVIL.

 En éste, quien efectúa una demanda, debe realizarla por medio de sus representantes (abogado y procurador), a quienes otorga poder para que lo representen y actúen en su nombre. Ello tiene su explicación, ya que dichos representantes conocen las leyes y los medios para hacer valer los derechos de sus representados. Al juez compete la dirección del proceso, el control de cada uno de los actos que lo componen y, finalmente, la actividad decisoria, es decir, la sentencia. En líneas esquemáticas, todo proceso civil se inicia por medio de la presentación de la demanda ante el juez.

Ésta es la petición de que se preste al demandante, mediante sentencia, tutela o protección jurídica. Recibida la demanda en el Juzgado, se traslada a la persona demandada y se la emplaza para que comparezca y conteste (citación). Esta contestación del demandado debe efectuarse por escrito, interviniendo abogado y procurador. Esta primera parte del proceso recibe el nombre de fase expositiva o de alegaciones y va seguida de la llamada fase probatoria, en la que se propone y practica la prueba o pruebas alegadas por cada una de las partes (demandante y demandada).

Realizadas o practicadas las pruebas propuestas, el proceso pasa a la llamada fase decisoria, en la que tiene lugar la vista pública caso de haberse solicitado por una o por las dos partes. Después se redactan los escritos llamados de conclusión y se cita a las partes para la sentencia que se dicta y publica, comunicándose a las partes. En los "procesos declarativos" se ventila una pretensión discutible, por ejemplo, que Andrés es el heredero del difunto Juan y sólo tienden a declarar un derecho. En los "procesos de ejecución" se ventila una pretensión y se solicita una manifestación de voluntad del órgano jurisdiccional.

La sentencia, en este caso, es una orden que da lugar a la ejecución forzosa objeto de la demanda. Por ejemplo, el desahucio del arrendatario por no pagar el importe de los alquileres. Puede suceder que la sentencia no satisfaga a una de las dos partes, y para estos casos el Derecho procesal ha establecido un medio de impugnación de la sentencia: el recurso. Su efecto inmediato es el de suspender la sentencia dictada.

Los "recursos no devolutivos" son los llamados de apelación, casación y queja, y su denominación radica en el hecho de que las causas pasan a la competencia de un órgano o tribunal superior al que dictó la resolución, para que falle nuevamente. El juez municipal falló una queja entre vecinos, pero las diferencias se enconaron, se suscitó un pleito que pasó al juez de primera instancia, y no es raro enterarse de que, tras largos años de pleitear, al final la causa se falló por el Tribunal supremo de la nación en sentencia inapelable. Los "recursos no devolutivos" son los de reposición y súplica, y deciden acerca de ellos los mismos órganos que han dictado la resolución impugnada. En estos casos el interesado aporta nuevos datos y solicita una nueva sentencia.


EL PROCESO PENAL.

 Las penas que se aplican a los autores, cómplices y encubridores de los hechos delictivos, no pueden determinarse sino a través de un tribunal que examine el hecho, declare la existencia o falta del delito, y designe a una persona como su autor. La sanción aplicada es consecuencia de una serie de actuaciones que configuran el llamado proceso penal. Son partes en el proceso penal las personas que acusan, es decir, que piden al órgano jurisdiccional la aplicación de sanción y la reparación de los daños y se llaman acusación. Por otro lado existen las partes acusadas, que están constituidas por aquellas personas a quienes se imputa un delito y contra los cuales se pide una sentencia, un castigo. Son partes acusadoras el ministerio fiscal, que actúa como órgano del Estado; el acusador particular, que es generalmente la persona ofendida por el delito, el acusador privado en los procesos por delitos y faltas no perseguibles de oficio, etc.

En cuanto a las partes acusadas, podemos distinguir al imputado o acusado que es el culpable hipotético del delito o falta, y el responsable civil, que puede identificarse con él, o ser distinto. El proceso penal tiene una fase previa constituida por el sumario o el conjunto de actuaciones encaminadas a preparar el juicio, a asegurar la persona del acusado y los bienes afectos a las responsabilidades pecuniarias. Las actuaciones del sumario son llevadas a cabo por el juez instructor. Una vez terminado, se envía a la Audiencia o al Tribunal competente, en el cual tendrá lugar el juicio oral.

Éste se compone de tres partes: fase preliminar, fase de debate y fase decisoria. La fase preliminar del juicio oral es el conjunto de actos procesales del Tribunal y de las partes (acusación y defensa) que se realizan desde el momento en que se comunica el proceso a las partes para que procedan a efectuar la calificación, hasta la apertura de las sesiones del debate. La fase de debate tiene lugar en la sala de vistas del Tribunal. Éste se coloca en sitio eminente y frente a él, se sitúa el secretario. A la derecha del Tribunal toma asiento el fiscal (si fuera el jefe de la fiscalía) y a su izquierda el defensor de las partes acusadas, invirtiéndose los puestos cuando el que actúe no sea el fiscal jefe.

El acusado o acusados tienen su puesto en la parte baja de los estrados, en el lado en que se coloque el defensor, en banco sin respaldo, al que se denomina "banquillo del acusado". El resto de la sala se destina al público. Abierta la sesión, el secretario da cuenta del hecho y del contenido del sumario, lee los escritos de calificación y las listas de peritos y testigos. Seguidamente se practican las diligencias de prueba y se examinan los testigos, comenzando por los propuestos por la parte acusadora.

Practicadas las diligencias de prueba, las partes pueden modificar las conclusiones de los escritos de calificación. Seguidamente se concede la palabra a la acusación y a la defensa. Después de estos informes el presidente pregunta al imputado si tiene algo que manifestar al Tribunal, y en caso afirmativo se le concede la palabra, tras lo cual, el presidente declara concluso el juicio para sentencia.

El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los acusados, dictará sentencia. Ésta es la fase decisoria. En algunos países existe una institución llamada jurado, formada por un grupo de personas de distintas clases sociales y probada honradez, que ha de determinar si el acusado es culpable o inocente, oídas las alegaciones de la acusación y la defensa.


HACER VALER UN DERECHO.

 Los derechos de las personas pueden verse perturbados por acciones ilícitas y antijurídicas realizadas por otras. Así, el derecho del arrendador a percibir el importe del alquiler por parte del arrendatario puede verse perturbado por la falta de pago de éste; el derecho del trabajador a percibir el importe de su salario puede verse lesionado por incumplimiento de esta obligación que pesa sobre el patrono; el derecho del asegurado de percibir el importe de un seguro de incendios, quedaría lesionado si no fuera indemnizado por la compañía aseguradora; el que ha sido víctima de un robo se sentiría defraudado si la organización del Estado no persiguiera al delincuente y le aplicase un castigo.

Cuando los derechos de una persona se sienten lesionados, el Estado presta su protección y se origina un proceso.


JUSTIFICACIÓN DEL DELITO.

El Derecho penal señala causas de justificación fundadas en la necesidad, como son: La legítima defensa, que es una causa eximente de pena porque es justo y lícito que el atacado se defienda. Éste toma a su cargo la defensa que de ser posible le prestaría la sociedad, es decir, el Estado. La orden del superior jerárquico justifica la conducta del subordinado que la ejecuta, siempre que el mandato sea legítimo y el subordinado obre conforme a los deberes que la ley le impone. Si el subordinado, conociendo el carácter ilegítimo de la orden, la obedece, será responsable criminalmente del hecho realizado. Si a un ordenanza su jefe le manda que cierre las puertas, él no es culpable de que un empleado se quede sin poder salir.

Está también exento de responsabilidad criminal, el que impulsado por un estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno, lesiona un bien jurídico de otra persona o infringe un deber, siempre que concurran los requisitos siguientes: 1º. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. 2º. que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionalmente por el sujeto, y 3º. Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. En Inglaterra, los náufragos de la Mignonette, culpables de canibalismo, fueron condenados a una pena atenuada.

El Tribunal supremo de España aplicó esta eximente a un reo de apropiación de relojes que le habían sido entregados para vender a comisión, y que destinó el producto de su pignoración a satisfacer los honorarios del médico que había de operar a su hijo para evitarle una muerte cierta. Están exentos de responsabilidad criminal los locos y los que se hallan en estado transitorio de enajenación mental, a no ser que éste haya sido buscado a propósito para delinquir. Los individuos declarados exentos de responsabilidad criminal por enfermedad mental, como son sumamente peligrosos han de ser internados en manicomios o asilos. El Derecho penal, además de los alienados declarados irresponsables (locos-criminales), se ocupa también de los que habiendo sido declarados responsables, enloquecen en el cumplimiento de la condena. Éstos suelen denominarse criminales-locos. Gran número de estos individuos cuya mentalidad se hallaba profundamente perturbada en la época en que delinquieron, pero su estado de enfermedad mental no fue apreciada o dignosticada debidamente.

Para la ley española, el menor de dieciséis años no puede ser ni procesado ni condenado, sino tan sólo sometido a medidas educativas y tutelares. El menor de dieciocho años tiene su responsabilidad criminal atenuada. Otra causa de exención de responsabilidad es la fuerza irresistible y el miedo insuperable. Personas honradas y normales se han visto obligadas a delinquir forzadas por la violencia o aterrorizadas por amenazas. Su responsabilidad, en estos casos probados, era, pues, nula.


LA EXTRADICION.

 Las leyes penales suelen ser "territoriales", es decir, se aplican a todos los delitos cometidos en el territorio de un determinado Estado, pero también en algunos casos pueden aplicarse a delitos cometidos fuera de dicho Estado. En los casos determinados que así sucede, se denominan "extraterritoriales". Ejemplo de extraterritorialidad en la ley española, lo tenemos en los delitos cometidos fuera de España, por españoles o extranjeros, contra el Estado español, en casos de espionaje, subversión, etc. Para evitar que los delincuentes puedan sustraerse a la función represiva, refugiándose en un país distinto del en que delinquieron, se halla establecida la extradición. Por ella un Gobierno entrega un individuo, por razón de delito, al Gobierno de otro país que lo reclama para someterlo a la acción de sus tribunales de justicia, o, si ya fue condenado, para que cumpla la pena impuesta. La extradición se regula por los Tratados concertados entre los Estados, o por declaraciones de reciprocidad. Es preciso tener en cuenta que en casi todos los Tratados se consigna el principio de la "no extradición de los nacionales" por múltiples razones: así "nadie puede ser sustraído a sus jueces naturales"; "derecho del ciudadano a habitar el territorio de su patria"; "situación desventajosa para el que ignora la lengua del país extranjero", etc.

En cuanto a los delitos, no todos dan lugar a la extradición, pues sólo son objeto de ella los relativos a la criminalidad común (atentados contra la vida, integridad personal, pudor, propiedad, falsedades, etc.), quedando exentos los denominados delitos políticos, sociales y militares. En la actualidad han desaparecido las antiguas injusticias que aplicaban penas distintas según fueran los delincuentes nobles o plebeyos. Existe el principio de la igualdad ante la ley penal. No obstante hay algunas excepciones que son: las relativas a los soberanos, jefes de Estado extranjeros, miembros de los Parlamentos y a los representantes diplomáticos.


LA PENA.

Es el sufrimiento impuesto por el Estado, en ejecución de una sentencia, al culpable de un delito. La pena debe aspirar a la obtención de los siguientes fines: 1º. Obrar sobre el delincuente y crear en él, por el sufrimiento que contiene, motivos que le aparten del delito en lo porvenir, aspirando a su reforma y a su readaptación a la vida social. 2º. Obrar sobre los ciudadanos pacíficos al mostrarles las consecuencias de la conducta delictuosa, vigorizando su sentimiento de respeto a la ley. 3º. Obrar sobre los hombres de escaso sentido moral para reforzar su voluntad con el miedo a la pena. En la determinación de la pena debe procurarse que exista proporcionalidad entre ésta y el delito.

En su consecuencia, se establece una gradación entre éstos, atendiendo a su gravedad, y así todas las diversas penas son divisibles y graduables, para que puedan acomodarse a las gradaciones de aumento o disminución según las variedades del delito (atenuantes, agravantes, etc.).


LA PENA DE MUERTE.

 Es el castigo máximo que puede infligirse a un delincuente y se ejecuta por medio de silla eléctrica, gas, garrote, horca y decapitación. Se ha venido aplicando desde los tiempos más remotos, ha tenido distintas justificaciones y ha sido muy combatida. Santo Tomás defendió su legitimidad considerándola precisa para la conservación del cuerpo social, y decía que "así como al médico corresponde amputar el miembro infecto para preservar el resto del organismo, así también debe el príncipe eliminar al criminal, para conservar el cuerpo social". Michaelis decía: "vale más matar a los criminales, que alimentarlos en la cárcel".

Antiguamente se aplicaba con el fin de hacer sufrir; hoy se ejecuta con el fin de hacer morir. Hasta el advenimiento del siglo XVIII, nadie dudó de su justicia ni de la legitimidad de su aplicación.

Beccaria fue quien primero la combatió, y más tarde, Robespierre propugnó por su abolición, no obstante lo cual envió a miles de víctimas al cadalso. Quienes combaten la pena de muerte aducen razones de índole moral o de utilidad social, afirmando que constituye un acto impío, toda vez que la justicia humana, al imponerla, se arroga atribuciones reservadas a Dios. Otros, basándose en estadísticas, demuestran que los países que la han suprimido, no han observado aumento apreciable de criminalidad, mientras que en los países donde se mantiene, no hay indicios de disminución de los delitos castigados por ella.

Se añade que la pena de muerte carece de eficacia intimidativa para los criminales profesionales, fanáticos e insensibles morales. Sin embargo, el argumento más impresionante en pro del abolicionismo de la pena capital es el siguiente: la pena de muerte es irreparable y no ofrece recurso alguno contra el error de los jueces. Garraud, saliendo al paso de este argumento, manifiesta que los errores judiciales que llevan al cadalso a un inocente son mucho más raros que los errores médicos o quirúrgicos, sin que a nadie se le haya ocurrido prohibir las intervenciones quirúrgicas o los procedimientos terapéuticos, porque la posibilidad de error se encuentra en toda institución humana. Quienes defienden la aplicación de la pena de muerte aducen que es la única con eficacia intimidativa para luchar contra la creciente criminalidad y es la única realmente temida por los criminales. Se trata del medio más adecuado para efectuar la selección de la sociedad, eliminando de su seno a los individuos antisociales, pues la prisión, aun la perpetua, siempre ofrece el riesgo de posibles evasiones y la posibilidad de que una revolución abra las puertas de las cárceles.

Además, la pena de muerte -añaden- es insustituible, pues la que se propone para reemplazarla, la prisión perpetua, si se ejecuta en condiciones de rigor, resulta para el penado más intolerable aún que la misma muerte. Sería difícil determinar que es más doloroso para un hombre: la silla eléctrica o una condena a perpetuidad en la Guayana. La cuestión del mantenimiento o abolición de la pena de muerte se halla ligada hoy íntimamente a las concepciones políticas y sociales de los Estados.

Actualmente está abolida en Portugal, Holanda, San Marino, Dinamarca, Noruega, Suecia, Suiza, México, Costa Rica, Nicaragua, Ecuador, Venezuela, Colombia, Uruguay, Argentina, Brasil, etc. La conservan aún: España, Francia, Italia, Alemania, Rumania, Hungría, Nigeria, Estonia, Polonia, Rusia, Turquía, Yugoslavia, Grecia, Bulgaria, Japón, China, Persia, Afganistán, Siam, Egipto, Chile, Perú, Paraguay, El Salvador, Cuba, Honduras, Guatemala, Filipinas, Canadá y Estados Unidos. La pública ejecución de la pena de muerte va siendo suprimida en numerosos países, pero el movimiento favorable a su abolición ha sufrido un considerable retroceso a raíz de la última guerra mundial, y desde algunos años a esta parte se advierte un considerable resurgimiento de esta pena. En 1960 el caso de Caryl Chessman, que durante más de doce años sufrió el tormento de sucesivos aplazamientos de la sentencia, puso de nuevo sobre el tapete el discutido problema de la pena capital.


¿QUÉ ES EL DELITO?

 Para unos es la simple violación de un derecho. Hay quien lo define diciendo: "el acto de una persona libre e inteligente, perjudicial a los demás e injusto". Pero la verdadera noción de delito la da la ley: Es delito la acción prohibida por la ley bajo la amenaza de una pena.

Existen muchas clases de delitos: Delitos perseguibles de oficio. Son las casi totalidad de los que en el Código penal de cada país están previstos y penados (homicidio, robo, aborto, estafa, etc.). Perpetrado un delito de esta clase, la máquina policial y judicial se pone automáticamente en marcha para detener al delincuente, juzgarle y castigarle. Delitos perseguibles a instancia de parte son los que no pueden ser perseguidos sino por querella o denuncia de la persona ofendida o de las personas a quienes la ley reserva este derecho. Estos delitos suelen ser: violación, estupro, rapto, calumnia e injuria. Delitos comunes son aquellos que lesionan bienes jurídicos individuales (delitos contra la vida, contra la honestidad, contra la propiedad, etc.). Delitos políticos son los cometidos contra el orden político del Estado, así como los delitos de cualquiera otra clase, determinados por móviles políticos.

El delito es casi siempre una acción, es decir, un acto humano voluntario, pero otras veces es una omisión. Quien penetra en una casa y se apodera del dinero que en ella encuentra, comete un delito por acción. La madre que no alimenta a su hijo y le deja morir de inanición comete un delito de omisión. Para que las acciones y omisiones voluntarias sean delitos deben estar penadas por la ley. Generalmente, entre el acto delictivo y el resultado existe un breve e insignificante espacio de tiempo. Pero muchas veces sucede que entre la acción y el resultado, el espacio de tiempo es considerable. Quien escribe desde España una carta injuriosa a una persona residente en el Brasil, plantea un problema jurídico penal: ¿Cuándo se cometió el delito? ¿En el momento de escribir la carta? ¿En España? ¿Cuando la carta llegó al destinatario? ¿En el Brasil? .

También es corriente y frecuente que en el lugar donde se produce la acción o la omisión punible se produzca también el resultado. Pero a veces no sucede así. Si un individuo desde territorio español dispara un tiro que ocasiona la muerte de un súbdito portugués que se hallaba al otro lado de la frontera plantea parecido problema al expuesto anteriormente: ¿Dónde se cometió el delito? ¿En España, donde se ejecutó la acción homicida, o en Portugal, donde se produjo la muerte? Según una teoría penal llamada "teoría de la actividad", ambos delitos se cometieron en España, puesto que es el lugar donde la actividad se realizó. Según otra teoría denominada "del resultado", los hechos delictivos se cometieron en el Brasil y en Portugal respectivamente, por cuanto en dichos lugares se produjo el resultado. Una tercera denominada "de la ubicuidad" o "teoría de conjunto", considera que los delitos se cometen tanto en el lugar donde se realiza la actividad, como en el lugar del resultado. Tiende a asegurar por partida doble el castigo del delito.

Según los principios penales, sólo son delitos las acciones y omisiones penadas por la ley, cuando han sido realizadas voluntariamente. Por tanto, el fundamento de la culpa es la voluntariedad. Ahora bien, la culpabilidad reviste dos formas: el dolo (intención) y la culpa (negligencia). Quien causa un mal por mero accidente, sin negligencia ni intención de causarlo, está exento de responsabilidad. Así, el chofer que conduce un auto sin frenos es culpable de negligencia, pero no lo es el que choca contra un camión en una curva si éste no llevaba su mano.

       
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