|
El comercio
Toda persona suele desplegar dos clases de actividades: unas de pura
complacencia, recreativas, como la del que pasa el tiempo charlando sobre
deporte o el médico que se dedica a la pintura, y una actividad económica,
que todos desarrollamos al trabajar o al ejercer una profesión que nos
permita ganar dinero para poder atender a nuestras necesidades. Los medios
de ganarse la vida son innumerables, desde el simple asalariado, peón
caminero o productor de una fábrica que aporta simplemente un trabajo
manual, hasta el político o el intelectual, pasando por los fabricantes,
profesiones liberales, artistas, funcionarios, etc. Una de las actividades
lucrativas más interesantes en Derecho es la del comerciante. Pero debe
entenderse como tal, no sólo el tendero que compra al por mayor y vende al
detalle, sino el fabricante, el industrial, el que explota una compañía de
autobuses, el que posee una mina, etc. Es decir, todo aquel que adquiere
bienes, los transforma o los transporta y los vende luego con ánimo de
obtener un beneficio.
En los tiempos
modernos, el comercio ha adquirido tal importancia, que ha surgido una nueva
rama de la legislación denominada DERECHO MERCANTIL. Las condiciones para
ejercer el comercio son las siguientes: haber cumplido 21 años; no estar
sujeto a la potestad del padre o de la madre, ni a la autoridad marital y
tener libre disposición de los bienes propios. Las mujeres casadas pueden
ejercer el comercio, a condición de obtener autorización de su marido.
Tienen prohibido ejercer el comercio los condenados a penas que llevan la
interdicción civil, los quebrados, los clérigos, los magistrados, los
jueces, los jefes gubernativos, canónicos y militares, los recaudadores, los
agentes de cambio y bolsa, los corredores de comercio, los socios
colectivos, los gerentes de sociedades anónimas, etc.
|

|
COMPRAVENTA. |
Los
comerciantes suelen comunicarse entre sí por medio de correspondencia
epistolar o telegráfica. Si consideramos el hecho frecuentísimo de que un
comerciante se dirija a otro situado en localidad distinta ofreciéndole unos
géneros determinados e indicándole su precio, es natural que, en caso de
interesarle, el segundo comerciante contestará al primero por medio de una
carta-pedido. Entre ambos existirá, pues, una relación contractual. El
Código de comercio de España considera que el contrato existe en el momento
en que tiene lugar la contestación aceptando la propuesta o las condiciones
con que ésta fuere modificada.
El comerciante
vendedor remite al comprador la oferta de una lista de mercancías
mencionando sus características, naturaleza, calidad, tipo, precio y
cantidad. Esta lista recibe el nombre de factura y es la base de un contrato
de compraventa y sirve de aviso de que la ejecución del contrato ha
comenzado por parte del vendedor. Si el comprador le devuelve la factura
firmada con su conformidad, el documento tiene carácter probatorio y la
venta se considera en firme. Uno de los contratos más generalizados en el
comercio es el contrato de compraventa. Para que sea mercantil debe existir
el propósito de lucrarse en la reventa, que puede hacerse conservando esta
cosa la misma forma u otra distinta, es decir, manufacturándola o
transformándola.
Es preciso tener
en cuenta que las ventas llevadas a cabo por labradores o ganaderos y
relativas a los frutos o productos de sus cosechas o ganados, no se
consideran mercantiles. Tampoco lo son las transformaciones de los objetos
realizados a mano, en talleres u obradores y por encargo. La venta está
consumada por parte del vendedor en cuanto éste pone la mercancía a
disposición del comprador, empezando para éste, desde dicho instante, la
obligación de pagar el precio. Cuando la venta se hace de plaza a plaza, no
basta con que el vendedor ponga la mercancía a disposición del comprador,
sino que debe enviarla al punto convenido. Los gastos del transporte, salvo
pacto en contrario, corren a cargo del comprador. Éste tiene el derecho y la
obligación de examinar las mercancías en cuanto a su calidad y cantidad. En
caso de vicio o defecto de calidad o cantidad el comprador debe reclamar
inmediatamente. Si las mercancías están enfardadas o embaladas, el comprador
tiene un plazo de 4 días para efectuar la reclamación (a contar desde el
siguiente a su recibo).
Si los vicios o
defectos fueran internos, el plazo se amplía hasta los 30 días. En estos
casos, el comprador tiene el derecho de rescindir el contrato. En la vida
mercantil moderna han adquirido gran relieve los agentes mediadores entre el
vendedor y el comprador. Son los comisionistas. Son obligaciones del
comisionista: acatar las instrucciones del comitente; comunicarle con
frecuencia las noticias que interesen al buen éxito de la negociación;
defender los intereses del comitente; desempeñar los cargos que reciba;
rendir cuentas de las cantidades que percibió para la comisión y responder
de las mercancías que tenga en su poder. Las obligaciones del comitente son:
abonar el precio de la comisión y procurar que el comisionista quede indemne
de los perjuicios que este trabajo pueda causarle. El contrato de comisión
se extingue cuando se ha realizado la operación comercial, cuando este
objeto haya devenido imposible, por muerte o inhabilitación del comisionista
y cuando el comitente, por pérdida de la confianza, revoque el mandato
otorgado al comisionista.
|

|
EL TRANSPORTE. |
La vida moderna está caracterizada por un fenómeno de aproximación. Éste se
realiza de los bienes de los productores hacia los consumidores, así como
los traslados de personas que obedecen a la necesidad de que los
productores, consumidores o intermediarios, se pongan en contacto para mejor
concertar sus transacciones. Estas operaciones, en sentido general se
denominan transporte. El contrato de transporte, por vías terrestres,
fluviales o aéreas, se reputará mercantil cuando tenga por objeto
mercaderías o cualesquiera efectos del comercio o el porteador se dedique
habitualmente a verificar transportes para el público. Abarca desde el
transporte aéreo, hasta el transporte a mano realizado por un mozo de
cuerda.
El "porteador" es la persona que asume la obligación y la
correspondiente responsabilidad del transporte. En los grandes trayectos, el
transporte no es obra de una sola empresa porteadora, sino de varias. Esto
supone la existencia de un solo contrato y de una pluralidad de
intermediarios que responden de la íntegra ejecución del mismo aunque su
intervención en él sea limitada a un trayecto parcial.
La persona que en
nombre propio solicita el transporte recibe el nombre de "remitente".
"Destinatario" o "consignatario" es la persona a la que deben entregarse las
cosas objeto de transporte. El precio del transporte se suele fijar según la
distancia a recorrer (tanto por kilómetro) o bien por precio alzado (a forfait). Según el momento en que se paga el precio, hay que distinguir
entre "porte pagado" si se hace efectivo en el momento de celebrar el
contrato, o "porte debido" si debe satisfacerse en el momento en que el
destinatario reciba la mercancía. En el transporte de viajeros, el viajero
paga el precio y recibe el billete. Éste es un título al portador y debe ser
presentando cuantas veces lo requiera la empresa. La falta de plazas no
autoriza al viajero para reclamar daños y perjuicios. Sólo tiene derecho a
reclamar la devolución de su billete cuando tuvo que ocupar una localidad de
clase inferior. La obligación de la empresa consiste en trasladar al viajero
de un lugar a otro.
|

|
LA CONTABILIDAD.
|
Los
comerciantes, bien sean personas individuales naturales, bien sean
sociedades, tienen obligaciones determinadas en los códigos de comercio de
todos los países. Una de las más importantes es la relativa a la
contabilidad y a la conservación de la correspondencia. La costumbre del
comerciante de anotar los acontecimientos prósperos o adversos de su negocio
y de resumir periódicamente las anotaciones en un "balance" donde se hace
constar las entradas, las salidas y su diferencia, influyó en los
ordenamientos jurídicos. En la actualidad, los comerciantes deben llevar
libros de contabilidad que reflejen fielmente la marcha de sus negocios. En
las legislaciones germanas no incluyen en tal obligación a los pequeños
comerciantes, y dejan en amplia libertad a los grandes comerciantes para
aplicar la técnica contable que consideren más conveniente.
Los sistemas
latinos, situados en polo opuesto, hacen extensiva tal obligación a toda
clase de comerciantes. En España, el Código de comercio reglamenta
minuciosamente los requisitos tanto extrínsecos como intrínsecos, que hacen
referencia a los libros de los comerciantes, los cuales deberán estar
encuadernados, foliados, legalizados y sellados por el juez, y sujetos al
impuesto del Timbre. Son obligatorios el libro de inventarios y balances, el
libro diario, el libro mayor y el libro copiador de cartas y telegramas.
Las sociedades
deberán llevar un libro de actas, y los consejos de administración y las
sociedades anónimas el libro registro de acciones normativas. Los
comerciantes individuales, inscritos en el índice de empresas individuales,
deberán llevar los siguientes libros: 1º. Registro de compras; 2º. Registro
de ventas y rendimientos normales del negocio; 3º. Registro de gastos
normales del negocio; 4º. Registro de rendimientos y quebrantos normales del
negocio; y 5º. Registro de ingresos y pagos (Libro de Caja). En el sistema
español se sigue el principio del secreto de la contabilidad mercantil y no
puede efectuarse pesquisa alguna para averiguar si los comerciantes llevan
sus libros con arreglo a las disposiciones del Código.
No sólo no puede
efectuarse una investigación o examen general de la contabilidad de un
comerciante, sino que éste puede denegar el requerimiento hecho a instancia
de parte para comunicar el contenido de sus libros, entregarlos, o dejarlos
reconocer. Esta regla general tiene excepciones en el caso de liquidación
del negocio, sucesión universal o quiebra, etc. Los libros pueden ser medios
de prueba a favor o en contra del comerciante.
|

|
LAS SOCIEDADES
MERCANTILES. |
Además de los comerciantes individuales se dedican
al comercio las llamadas sociedades mercantiles, constituidas por dos o más
personas que se obligan a poner en fondo común ciertos bienes para obtener
un lucro. El nacimiento de la sociedad mercantil como persona jurídica está
ligado a determinadas formalidades (otorgamiento de escritura pública e
inscripción en el Registro Público de Comercio). La sociedad mercantil actúa
como una individualidad con nombre propio, tiene capacidad para la
contratación, y frente a los socios aparece como un sujeto distinto a cada
uno de ellos, con derechos y obligaciones propios.
Existen diferentes tipos
de sociedades mercantiles. La sociedad colectiva está formada por dos o más
socios con responsabilidad personal. Cuando uno o varios de ellos se limitan
a contribuir con su trabajo, sin aportar capital, la sociedad es irregular y
estos socios se llaman industriales. Cada socio tiene derecho a participar
en las ganancias en proporción al capital aportado, y la participación del
socio que no aportó ninguno, es decir, el industrial, se suele reducir a una
percepción igual a la del socio capitalista de menor participación.
Las
pérdidas se imputan a los socios capitalistas, pero no al industrial, en la
misma proporción que las ganancias. En el caso de que las deudas superen al
capital activo de la sociedad, los acreedores tienen acceso al patrimonio
particular de los socios. Supongamos varias personas que aportan dinero para
comprar un autobús, a fin de servir una línea de pasajeros y uno de los
socios es el chófer, pero sin aportar capital alguno. La sociedad
comanditaria viene a ser cono una subespecie de sociedad colectiva.
En ella es
esencial la existencia de dos grupos de socios: los colectivos, que
responden ilimitadamente con todos sus bienes, y los socios comanditarios,
que responden sólo por una cantidad determinada. En lo referente a la
distribución de ganancias y pérdidas, la participación del socio
comanditario se rige por el contrato de sociedad, y si no se establece otro
pacto, el socio comanditario tiene los mismos derechos que los socios
colectivos, participando de las ganancias en proporción al capital aportado.
En la sociedad
anónima, el capital está dividido en acciones y se integra por las
aportaciones de los socios, quienes no responden personalmente de las deudas
sociales. Éstos son fungibles, es decir, sustituibles por otros, sin que por
ello se altere la constitución de la sociedad. La participación de los
socios en los derechos sociales (administración de la sociedad y
distribución de beneficios) está proporcionada a la participación en el
capital. La responsabilidad de cada un es limitada, pues el accionista
arriesga, en el peor de los casos, lo que le costó su acción. Las sociedades
anónimas se constituyen lanzando al mercado bursátil un número de acciones
que son suscritas por particulares, hasta constituir todas ellas un capital
fundacional. En este tipo de sociedades es preciso distinguir entre
patrimonio y capital social.
El "patrimonio"
es el conjunto efectivo de bienes de la sociedad en un momento determinado y
su cuantía está sometida a las mismas oscilaciones que el patrimonio de una
persona individual: aumenta si la industria es próspera, y disminuye en el
caso contrario. El "capital social" es, por el contrario, una cifra
permanente de contabilidad, que no necesita responder a un equivalente
patrimonial efectivo. Esta cifra indica el patrimonio que debe existir, no
el que efectivamente existe. La garantía de los acreedores exige, no sólo
que se fije en la escritura de constitución la masa de capital social, sino
que además se mantenga durante la vida de la sociedad. Toda alteración de
dicha cifra sería un engaño para los acreedores si no estuviera acompañada
de un relativo aumento o disminución en el patrimonio social. Las leyes
reglamentan minuciosamente los aumentos y reducciones del capital social.
Así, puede verse que determinada sociedad anónima posee 200 millones de
capital social, pero compra fincas, adquiere maquinaria, realiza obras,
etc., y varía su patrimonio sin que la cifra de 200 millones se altere. Los
accionistas tienen los siguientes derechos: 1º. Derecho de voto en las
juntas generales (cuando posean el número de acciones que los estatutos
exijan para el ejercicio de este derecho). 2º. Derecho a participar en el
reparto de beneficios y en el del patrimonio resultante de la liquidación de
la sociedad. 3º. Derecho de información (solicitar aclaraciones de
cuestiones relativas a asuntos sometidos a deliberación de la junta general,
examinar el balance, etc.). 4º. Derecho preferente de suscripción en la
emisión de nuevas acciones. 5º. Derecho de separación. 6º. Derecho a no ser
gravado con nuevas obligaciones. 7º. Derecho a impugnar los acuerdos
sociales.
La Ley impone
con carácter obligatorio la forma anónima a todas aquellas sociedades que, a
más de limitar de cualquier forma las responsabilidades de su socios, tengan
un capital superior a 5 millones de pesetas. Del mismo modo la Ley prescribe
que si las sociedades anónimas obtienen beneficios líquidos superiores al 6%
del importe del capital, deducidos los impuestos, vendrán obligadas a
detraer como mínimo, un 10% hasta constituir un fondo de reserva que alcance
la quinta parte del capital desembolsado. De esta reserva, sólo podrán
disponer para cubrir el saldo deudor de la cuenta de Pérdidas y Ganancias y
deberán reponerlo cuando descienda del indicado nivel. La sociedad en
comandita es una variante de la sociedad comanditaria simple, producida por
el hecho de estar dividido en acciones el capital de los socios
comanditarios.
Al igual a lo
que sucede en la sociedad en comandita simple, debe haber por lo menos un
socio que responda en forma ilimitada (socio colectivo). Los otros socios
(comanditarios-accionistas), sólo responden del importe de las acciones
suscritas. La reglamentación de este tipo de sociedades se efectúa en forma
mixta, ya que para cuanto haga referencia a los socios comanditarios por
acciones, regirán las normas de las sociedades anónimas, y para lo
relacionado con los socios colectivos, se aplicarán las normas propias de
las sociedades colectivas. La sociedad de responsabilidad limitada es una
sociedad anónima modesta, con pocos socios.
Tuvo su origen
en Inglaterra y se ideó para eludir la reglamentación rigurosa de la
sociedad anónima y los cuantiosos gastos que requiere su fundación. En ella
el capital social no está dividido en acciones, sino en "participaciones" o
"partes de asociado" y por tanto no hay títulos negociables. En este tipo de
sociedades existe la posibilidad de imponer al socio prestaciones
complementarias y todos ellos son responsables del pago íntegro de las
aportaciones prometidas por los demás. Los acreedores sociales sólo podrán
dirigirse contra el patrimonio de la sociedad, pero en ningún caso contra el
patrimonio particular e individual de los socios.
|

|
LETRAS Y CHEQUES. |
Uno de los documentos que mayor importancia y uso ha alcanzado en la vida
mercantil, la letra de cambio, es: "una promesa formal, solemne e
incondicionada de pago en dinero, por la cual una persona (librador) manda a
otra (librado), pague a la orden de una tercera (tomador) una determinada
cantidad en lugar y fecha determinados". La función económica que desempeña
la letra de cambio consiste en que puede actuar como sustitutivo de dinero.
Por ejemplo: A, propietario de un comercio al detalle, entrega una letra de
10.000 pesetas, con vencimiento a los 30 días, a B, representativa de la
deuda contraída por A al efectuar una compra de géneros. Pero B necesita
adquirir primeras materias y para pagarlas, "endosa" o traspasa la letra a
C, comerciante importador de algodón. Éste efectúa unas reparaciones en sus
almacenes y satisface su importe "endosando" a su vez la letra a D,
empresario constructor. Si al llegar al vencimiento A paga a D, como último
endosatario de la letra, se habrán pagado tres deudas de una sola vez y se
habrán empleado en el pago 10.000 pesetas en lugar de 30.000, ahorrándose
innumerables molestias.
La letra sirve, además, de medio para la concesión
de crédito, permite al comprador de una mercancía aplazar el pago por el
mismo tiempo que dure el vencimiento de la letra y al propietario de ella
puede servirle para obtener dinero, bien dándola en prenda como
título-valor, bien negociándola con descuento, es decir, entregándola al
Banco para que le adelante su importe previo descuento del interés por la
anticipación. La letra de cambio es un título eminentemente formal, hasta el
punto de que toda diferencia o alteración del clisé legal hace perder al
documento el carácter de letra. El "endoso" es una cláusula accesoria e
inseparable de la letra, por virtud de la cual el acreedor-cambiario pone a
otro acreedor en su lugar, extendiendo una anotación al dorso del documento.
La letra ha de ser presentada el día de su vencimiento, es decir, en la
fecha determinada según la fórmula de giro empleada, y debe ser pagada antes
de la puesta del sol.
Si en aquel
momento el que la ha de pagar no puede hacerlo, se levanta acta notarial de
protesto por falta de aceptación o por falta de pago del librado, a menos
que en la letra se consigne la expresión "sin gastos", en cuyo caso no ha
lugar al protesto. Una letra aceptada y no atendida por el librado es título
suficiente para proceder al embargo de los bienes de éste. Otro documento de
gran importancia y uso en el comercio es el cheque. Se trata de un documento
que permite al librador retirar, en su provecho o en el de un tercero, todos
o parte de los fondos que tiene disponibles, en poder del librado. Los
cheques pueden ser nominativos, a la orden y al portador. Los cheques
extendidos a la orden de una determinada persona pueden endosarse. Al igual
que sucede con las letras de cambio, los cheques deben llevar el timbre del
Estado que por su cuantía les corresponda. La emisión de un cheque sin
provisión de fondos engendra dos clases de acciones en favor del tomador:
una acción civil de indemnización y una acción penal de estafa. Es
conveniente tener en cuenta que el cheque librado para ser cobrado en la
misma plaza, debe presentarse al cobro dentro de los 5 días a contar desde
la fecha de su expedición. Los librados para ser cobrados en otra plaza
deben presentarse dentro de los 8 días.
|

|
LOS BANCOS. |
En la actualidad, las entidades bancarias participan activamente en
el desarrollo mercantil, y con ellas el hombre moderno ha de entrar
constantemente en relación contractual. Las relaciones jurídicas entre los
Bancos y sus clientes consisten, en su forma más simple, en un contrato de
servicios por parte del Banco, dirigido a la conservación, empleo y aumento
del capital del cliente. "Abrir cuenta" en un Banco significa haber
formalizado un contrato con dicha entidad, dirigido a la concesión de un
crédito por alguna o por ambas partes, unida a la gestión de negocios por
parte del Banco. El contrato bancario puede estar dirigido a la realización
de gestiones y actos en nombre del cliente, tales como: realizar pagos,
abono de los cheques que el cliente le remita, abonar intereses por las
cantidades depositadas, etc.
Los bancos dan a crédito el dinero que ellos
recibieron también a crédito. Por medio de estas operaciones hacen producir
en su beneficio los capitales recibidos en caja de ahorro o cuenta
corriente. Sus beneficios consisten en las diferencias entre los intereses
que perciben por sus operaciones de préstamo, descuento, anticipos, etc,. y
los intereses que abonan a sus depositantes o cuenta-correntistas. Las
operaciones de crédito de los bancos son de dos clases: activas y pasivas.
Las primeras consisten en poner a disposición de sus clientes sumas de
dinero.
Las segundas son
las que realizan al obtener dinero u otras cosas fungibles, con fines de
préstamo o custodia. Otra de las funciones típicas de los bancos consiste en
intervenir en los pagos, facilitándolos o evitando el empleo de numerario,
por medio de las llamadas transferencias bancarias y giros. La transferencia
bancaria consiste en deducir una cantidad de la cuenta corriente de un
cliente, y abonarla en la cuenta de otro. El giro consiste en recibir dinero
de un cliente en un determinado lugar geográfico, para ponerlo a su
disposición en otro lugar distinto. Los bancos realizan también otras
funciones como son las de la custodia de efectos y valores, alquiler de
cajas de seguridad, etc.
|

|
LOS DOCUMENTOS. |
En la
práctica del comercio se utilizan diversos documentos como cartas, facturas,
pagarés, letras de cambio, cheques, talones de cuenta corriente, etc., cuyo
estudio sería demasiado minucioso, pero interesa hacer referencia a cierta
clase de documentos que han adquirido importancia extraordinaria: los
títulos-valores. El título-valor es un documento sobre un derecho privado,
cuyo ejercicio está condicionado a la posesión del documento. Por ejemplo,
si un comerciante vende una lavadora eléctrica y el comprador, para efectuar
el pago, extiende un talón de cuenta corriente, el derecho del comerciante a
percibir el importe de la venta queda concretado y materializado en el
documento. Si la cuenta corriente del firmante del talón estuviese agotada,
el comerciante puede exhibir su título y reclamar judicialmente contra quien
lo extendió careciendo de fondos. Pero si por cualquier accidente se pierde
o destruye el documento, el comprador, no pudiendo exhibir su título, no
puede tampoco reclamar el abono de su importe.
La posesión del
título es condición mínima para el ejercicio del derecho, pero no siempre es
condición suficiente. Pueden considerarse tres tipos de títulos-valores: al
portador, a la orden y nominativos. Títulos al portador son los que designan
como titular a una persona determinada o a otra que puede cobrar a la orden
de la primera. Son, pues, títulos nominativos; pero se diferencian de los
títulos nominativos propiamente dichos, en que el título a la orden no
limita el derecho en favor de la persona designada, sino que ésta puede
pasarlo a otra. Títulos nominativos son los que designan a una persona
determinada como titular del derecho. En esta clase de títulos, el poseedor
necesita legitimarse demostrando que es la misma persona designada en el
título, o bien que es su sucesor o apoderado.
|

|
LOS NEGOCIOS
MARCHAN MAL. |
Es
frecuente el caso del comerciante que no puede hacer efectivas sus
obligaciones y no puede pagar. El Derecho ha previsto estos acontecimientos
y regula tales casos por mediación de las llamadas "suspensión de pagos" o
"declaración de quiebra". "Estar en quiebra" equivale a no poder pagar
íntegramente a todos los acreedores. Es un estado de desequilibrio entre el
capital activo (bienes que se poseen) y el capital pasivo (importe de las
deudas). La quiebra de un comerciante puede ser de dos clases: no culpable o
fortuita, y culpable o bancarrota. La quiebra fortuita es consecuencia de
algún grave contratiempo no imputable al quebrado (incendio, guerra, colapso
económico, etc.).
La quiebra es
culpable cuando es debida a ineptitud o culpabilidad del quebrado. Cuando,
además, hay intención de defraudar a la masa de acreedores por medio de
simulaciones en el activo o pasivo, la quiebra culpable recibe el nombre de
fraudulenta. Declarada la quiebra, el Tribunal proveerá el arresto del
quebrado, quien quedará inhabilitado para administrar sus bienes, siendo
nulos todos los actos de dominio y posesión posteriores de la época a que se
retrotraigan los efectos de quiebra. Los acreedores se constituyen en
colectividad para borrar la personalidad de cada uno de ellos en beneficio
del interés común.
El Tribunal
decretará el embargo de los bienes del quebrado, y con todos ellos formará
una masa común para el pago de los acreedores. Sin embargo, es preciso tener
en cuenta que por prescripción de ley son inembargables: 1º. Las vías
férreas abiertas al servicio público, sus estaciones, talleres, almacenes,
terrenos, obras y edificaciones que sean necesarios para su uso, ni las
locomotoras, carriles, y demás efectos del material fijo y móvil destinados
al movimiento de la línea; 2º. El lecho cotidiano del deudor, de su cónyuge
e hijos, las ropas del preciso uso de los mismos, los instrumentos
necesarios para el arte u oficio a que aquél pueda estar dedicado y el
salario, jornal, sueldo, pensión, retribución o su equivalente que no exceda
de 20 pesetas diarias. A la quiebra suele preceder una época de desarreglo
económico, en la que el deudor procura retrasar la quiebra por medio de
operaciones que a veces suelen agravarla. Así, intenta salvar algunos bienes
para él y su familia, perjudicando a sus acreedores. Contra estos actos del
deudor, la Ley ha dispuesto un sistema de acciones restitutorias, tendientes
a reintegrar a la masa del quebrado los bienes indebidamente sustraídos. El
juez y el comisario componen los órganos de dirección, vigilancia y
jurisdicción de la quiebra y además, intervienen tres síndicos, elegidos por
la junta de acreedores. Las operaciones que dichos órganos realizan son las
de liquidación del activo (conversión en dinero de los bienes de la masa
activa) y las de examinar, graduar y pagar los créditos que componen la masa
pasiva. Otra situación delicada para un comerciante es la llamada cesación
de pagos.
Ésta tiene lugar
cuando se dan los siguientes supuestos: 1º. Imposibilidad de pagar las
deudas; 2º. Solvencia del comerciante, es decir, posesión de bienes
suficientes para cubrir todas las deudas; 3º. Solicitud del comerciante,
fundada en los dos supuestos anteriores. Se comprende que si un determinado
comerciante tiene repletos sus almacenes con género cuyo valor es, por
ejemplo, de 1 millón de pesetas, y el dinero que posee en Caja, en cuenta
corriente bancaria, es de 1.500.000 pesetas, no podrá hacer efectiva una
deuda de 3 millones de pesetas. En este caso, claro está que deberá
declararse en suspensión de pagos. Efectuada la solicitud por el comerciante
deudor dentro de las 48 horas siguientes de haberse producido la falta de
pago, el juez dictará auto declarando la suspensión de pagos. Esta
insolvencia del deudor puede ser de dos clases: provisional, si el activo es
igual o superior al pasivo, y definitiva cuando el activo sea inferior al
pasivo. En este caso se concede al deudor un plazo de 15 días para que
consigne o afiance la diferencia. De no hacerlo, la masa de acreedores puede
concertar un convenio con el suspenso, o bien instar la declaración de
quiebra.
|

|
LOS SEGUROS. |
Es de tal intensidad el transporte marítimo, por vía aérea, carretera,
ferrocarril y vías fluviales, que con frecuencia ocurren accidentes debidos
a fallas humanas o mecánicas. En tales casos, los bienes o personas-objetos
de transporte se pierden o sufren daños. Para remediarlos o compensarlos han
surgido los seguros. Éstos se extienden también para asegurar toda clase de
riesgos que graviten sobre patrimonios. Será mercantil el contrato de
seguro, si fuere comerciante el asegurador, y el contrato a prima fija, o
sea, cuando el asegurado satisfaga una cuota única o constante como precio y
retribución del seguro. "Asegurador" es el que percibe la prima y se obliga
a abonar en caso de siniestro, el capital, la renta o la indemnización.
El
"asegurado", es la persona a quien corresponde por virtud del contrato un
derecho propio y sustantivo para obtener la prestación del asegurador. Son
"agentes de seguros" aquellas personas cuya actividad consiste en la
mediación en contratos de seguros a favor de una o varias empresas
aseguradoras o en la conclusión de contratos de seguro en nombre de ellas, y
que además desarrollan una actividad encaminada a la captación de clientes.
El documento en que se otorga el seguro recibe el nombre de póliza. Como
mínimo debe contener los nombres del asegurador y del asegurado, el concepto
en el cual se asegura, designación de objetos asegurados y naturaleza de los
riesgos, suma en que dichos objetos se valoran, cuota o prima, forma, modo,
lugar y fecha de pago, duración del seguro y día y hora en que comienza. El
reaseguro es un nuevo contrato de seguro que se superpone a un contrato de
seguro anterior. En virtud del reaseguro se cubre la responsabilidad del
asegurador frente al asegurado. El primitivo asegurador es parte en los dos
contratos (en el primero era asegurador; en el segundo, asegurado). El
seguro y el reaseguro son contratos independientes entre sí.
Por ello, el reasegurador no tiene acción para reclamar del primer asegurado (o
contratante) el pago de la prima, ni el asegurado contra el reasegurador
para obtener la indemnización o el capital convenido. Existen diferentes
tipos de seguros: seguro contra daños, contra robo, contra incendios,
agrícolas, seguro de transporte terrestre, seguro de responsabilidad civil,
etc. El seguro sobre la vida es un contrato de capitalización y no de
indemnización. El riesgo que asume el asegurador descansa en la
incertidumbre en cuanto a la duración de la vida humana. Existen dos
variedades fundamentales: seguro para caso de muerte y seguro para caso de
vida. En el primero el hecho que determina la efectividad de la prestación
del asegurador es la muerte del asegurado. Como esto fatalmente ha de
ocurrir, el riesgo que corre el asegurador consiste en tener que hacer
efectiva la suma asegurada antes de haber percibido el número de primas
suficientes para cubrirla.
En el seguro
para caso de vida o vitalicio, el hecho que determina la prestación del
asegurador es la supervivencia del asegurado a una determinada fecha o
acontecimiento. El riesgo está en la longevidad del asegurado. En los
seguros sobre la vida, además del asegurador y del asegurado interviene una
tercera persona, el beneficiario, que es la persona destinada a percibir en
su día el capital o la renta pactados. |