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LOS
BANCOS. |
En la actualidad, las entidades bancarias participan activamente
en el desarrollo mercantil, y con ellas el hombre moderno ha de entrar
constantemente en relación contractual. Las relaciones jurídicas entre los
Bancos y sus clientes consisten, en su forma más simple, en un contrato de
servicios por parte del Banco, dirigido a la conservación, empleo y aumento
del capital del cliente. "Abrir cuenta" en un Banco significa haber
formalizado un contrato con dicha entidad, dirigido a la concesión de un
crédito por alguna o por ambas partes, unida a la gestión de negocios por
parte del Banco. El contrato bancario puede estar dirigido a la realización
de gestiones y actos en nombre del cliente, tales como: realizar pagos,
abono de los cheques que el cliente le remita, abonar intereses por las
cantidades depositadas, etc.
Los bancos dan a
crédito el dinero que ellos recibieron también a crédito. Por medio de estas
operaciones hacen producir en su beneficio los capitales recibidos en caja
de ahorro o cuenta corriente. Sus beneficios consisten en las diferencias
entre los intereses que perciben por sus operaciones de préstamo, descuento,
anticipos, etc,. y los intereses que abonan a sus depositantes o
cuenta-correntistas. Las operaciones de crédito de los bancos son de dos
clases: activas y pasivas. Las primeras consisten en poner a disposición de
sus clientes sumas de dinero.
Las segundas son
las que realizan al obtener dinero u otras cosas fungibles, con fines de
préstamo o custodia. Otra de las funciones típicas de los bancos consiste en
intervenir en los pagos, facilitándolos o evitando el empleo de numerario,
por medio de las llamadas transferencias bancarias y giros. La transferencia
bancaria consiste en deducir una cantidad de la cuenta corriente de un
cliente, y abonarla en la cuenta de otro. El giro consiste en recibir dinero
de un cliente en un determinado lugar geográfico, para ponerlo a su
disposición en otro lugar distinto. Los bancos realizan también otras
funciones como son las de la custodia de efectos y valores, alquiler de
cajas de seguridad, etc.
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LOS
DOCUMENTOS. |
En la práctica
del comercio se utilizan diversos documentos como cartas, facturas, pagarés,
letras de cambio, cheques, talones de cuenta corriente, etc., cuyo estudio
sería demasiado minucioso, pero interesa hacer referencia a cierta clase de
documentos que han adquirido importancia extraordinaria: los
títulos-valores. El título-valor es un documento sobre un derecho privado,
cuyo ejercicio está condicionado a la posesión del documento. Por ejemplo,
si un comerciante vende una lavadora eléctrica y el comprador, para efectuar
el pago, extiende un talón de cuenta corriente, el derecho del comerciante a
percibir el importe de la venta queda concretado y materializado en el
documento. Si la cuenta corriente del firmante del talón estuviese agotada,
el comerciante puede exhibir su título y reclamar judicialmente contra quien
lo extendió careciendo de fondos. Pero si por cualquier accidente se pierde
o destruye el documento, el comprador, no pudiendo exhibir su título, no
puede tampoco reclamar el abono de su importe.
La posesión del
título es condición mínima para el ejercicio del derecho, pero no siempre es
condición suficiente. Pueden considerarse tres tipos de títulos-valores: al
portador, a la orden y nominativos. Títulos al portador son los que designan
como titular a una persona determinada o a otra que puede cobrar a la orden
de la primera. Son, pues, títulos nominativos; pero se diferencian de los
títulos nominativos propiamente dichos, en que el título a la orden no
limita el derecho en favor de la persona designada, sino que ésta puede
pasarlo a otra. Títulos nominativos son los que designan a una persona
determinada como titular del derecho. En esta clase de títulos, el poseedor
necesita legitimarse demostrando que es la misma persona designada en el
título, o bien que es su sucesor o apoderado.
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LOS
NEGOCIOS MARCHAN MAL. |
Es frecuente el
caso del comerciante que no puede hacer efectivas sus obligaciones y no
puede pagar. El Derecho ha previsto estos
acontecimientos y regula tales
casos por mediación de las llamadas "suspensión de pagos" o "declaración de
quiebra". "Estar en quiebra" equivale a no poder pagar íntegramente a todos
los acreedores. Es un estado de desequilibrio entre el capital activo
(bienes que se poseen) y el capital pasivo (importe de las deudas). La
quiebra de un comerciante puede ser de dos clases: no culpable o fortuita, y
culpable o bancarrota. La quiebra fortuita es consecuencia de algún grave
contratiempo no imputable al quebrado (incendio, guerra, colapso económico,
etc.).
La quiebra es
culpable cuando es debida a ineptitud o culpabilidad del quebrado. Cuando,
además, hay intención de defraudar a la masa de acreedores por medio de
simulaciones en el activo o pasivo, la quiebra culpable recibe el nombre de
fraudulenta. Declarada la quiebra, el Tribunal proveerá el arresto del
quebrado, quien quedará inhabilitado para administrar sus bienes, siendo
nulos todos los actos de dominio y posesión posteriores de la época a que se
retrotraigan los efectos de quiebra. Los acreedores se constituyen en
colectividad para borrar la personalidad de cada uno de ellos en beneficio
del interés común.
El Tribunal
decretará el embargo de los bienes del quebrado, y con todos ellos formará
una masa común para el pago de los acreedores. Sin embargo, es preciso tener
en cuenta que por prescripción de ley son inembargables: 1º. Las vías
férreas abiertas al servicio público, sus estaciones, talleres, almacenes,
terrenos, obras y edificaciones que sean necesarios para su uso, ni las
locomotoras, carriles, y demás efectos del material fijo y móvil destinados
al movimiento de la línea; 2º. El lecho cotidiano del deudor, de su cónyuge
e hijos, las ropas del preciso uso de los mismos, los instrumentos
necesarios para el arte u oficio a que aquél pueda estar dedicado y el
salario, jornal, sueldo, pensión, retribución o su equivalente que no exceda
de 20 pesetas diarias. A la quiebra suele preceder una época de desarreglo
económico, en la que el deudor procura retrasar la quiebra por medio de
operaciones que a veces suelen agravarla. Así, intenta salvar algunos bienes
para él y su familia, perjudicando a sus acreedores. Contra estos actos del
deudor, la Ley ha dispuesto un sistema de acciones restitutorias, tendientes
a reintegrar a la masa del quebrado los bienes indebidamente sustraídos. El
juez y el comisario componen los órganos de dirección, vigilancia y
jurisdicción de la quiebra y además, intervienen tres síndicos, elegidos por
la junta de acreedores. Las operaciones que dichos órganos realizan son las
de liquidación del activo (conversión en dinero de los bienes de la masa
activa) y las de examinar, graduar y pagar los créditos que componen la masa
pasiva. Otra situación delicada para un comerciante es la llamada cesación
de pagos.
Ésta tiene lugar
cuando se dan los siguientes supuestos: 1º. Imposibilidad de pagar las
deudas; 2º. Solvencia del comerciante, es decir, posesión de bienes
suficientes para cubrir todas las deudas; 3º. Solicitud del comerciante,
fundada en los dos supuestos anteriores. Se comprende que si un determinado
comerciante tiene repletos sus almacenes con género cuyo valor es, por
ejemplo, de 1 millón de pesetas, y el dinero que posee en Caja, en cuenta
corriente bancaria, es de 1.500.000 pesetas, no podrá hacer efectiva una
deuda de 3 millones de pesetas. En este caso, claro está que deberá
declararse en suspensión de pagos. Efectuada la solicitud por el comerciante
deudor dentro de las 48 horas siguientes de haberse producido la falta de
pago, el juez dictará auto declarando la suspensión de pagos. Esta
insolvencia del deudor puede ser de dos clases: provisional, si el activo es
igual o superior al pasivo, y definitiva cuando el activo sea inferior al
pasivo. En este caso se concede al deudor un plazo de 15 días para que
consigne o afiance la diferencia. De no hacerlo, la masa de acreedores puede
concertar un convenio con el suspenso, o bien instar la declaración de
quiebra.
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LOS SEGUROS. |
Es de tal intensidad el transporte marítimo, por vía aérea, carretera,
ferrocarril y vías fluviales, que con frecuencia ocurren accidentes debidos
a fallas humanas o mecánicas. En tales casos, los bienes o personas-objetos
de transporte se pierden o sufren daños. Para remediarlos o compensarlos han
surgido los seguros. Éstos se extienden también para asegurar toda clase de
riesgos que graviten sobre patrimonios. Será mercantil el contrato de
seguro, si fuere comerciante el asegurador, y el contrato a prima fija, o
sea, cuando el asegurado satisfaga una cuota única o constante como precio y
retribución del seguro. "Asegurador" es el que percibe la prima y se obliga
a abonar en caso de siniestro, el capital, la renta o la indemnización.
El
"asegurado", es la persona a quien corresponde por virtud del contrato un
derecho propio y sustantivo para obtener la prestación del asegurador. Son
"agentes de seguros" aquellas personas cuya actividad consiste en la
mediación en contratos de seguros a favor de una o varias empresas
aseguradoras o en la conclusión de contratos de seguro en nombre de ellas, y
que además desarrollan una actividad encaminada a la captación de clientes.
El documento en que se otorga el seguro recibe el nombre de póliza. Como
mínimo debe contener los nombres del asegurador y del asegurado, el concepto
en el cual se asegura, designación de objetos asegurados y naturaleza de los
riesgos, suma en que dichos objetos se valoran, cuota o prima, forma, modo,
lugar y fecha de pago, duración del seguro y día y hora en que comienza. El
reaseguro es un nuevo contrato de seguro que se superpone a un contrato de
seguro anterior. En virtud del reaseguro se cubre la responsabilidad del
asegurador frente al asegurado. El primitivo asegurador es parte en los dos
contratos (en el primero era asegurador; en el segundo, asegurado). El
seguro y el reaseguro son contratos independientes entre sí.
Por ello, el reasegurador no tiene acción para reclamar del primer asegurado (o
contratante) el pago de la prima, ni el asegurado contra el reasegurador
para obtener la indemnización o el capital convenido. Existen diferentes
tipos de seguros: seguro contra daños, contra robo, contra incendios,
agrícolas, seguro de transporte terrestre, seguro de responsabilidad civil,
etc. El seguro sobre la vida es un contrato de capitalización y no de
indemnización. El riesgo que asume el asegurador descansa en la
incertidumbre en cuanto a la duración de la vida humana. Existen dos
variedades fundamentales: seguro para caso de muerte y seguro para caso de
vida. En el primero el hecho que determina la efectividad de la prestación
del asegurador es la muerte del asegurado. Como esto fatalmente ha de
ocurrir, el riesgo que corre el asegurador consiste en tener que hacer
efectiva la suma asegurada antes de haber percibido el número de primas
suficientes para cubrirla.
En el seguro
para caso de vida o vitalicio, el hecho que determina la prestación del
asegurador es la supervivencia del asegurado a una determinada fecha o
acontecimiento. El riesgo está en la longevidad del asegurado. En los
seguros sobre la vida, además del asegurador y del asegurado interviene una
tercera persona, el beneficiario, que es la persona destinada a percibir en
su día el capital o la renta pactados. |