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El matrimonio:
Desde el punto de vista legal ofrece dos aspectos: el canónico o religioso,
y el civil, que se contrae ante el representante del poder público. La
validez del matrimonio depende de la legislación de cada Estado. En la
legislación de la Rusia se considera al matrimonio como acto puramente
privado, y los contrayentes se limitan a manifestar que tal es su voluntad
ante el encargado de efectuar las anotaciones en el Registro civil. Los
países que adoptan el sistema de la forma exclusivamente religiosa
(repúblicas hispanoamericanas, Grecia, y otros) sólo consideran uniones
matrimoniales las celebradas con arreglo a los ritos de la religión oficial,
o de alguna otra reconocida.
En algunos
países, como anteriormente en España, rige todavía el sistema de la forma
religiosa oficial con forma civil subsidiaria sólo para los que no profesan
la religión del Estado. Otro sistema es el de la forma civil obligatoria,
con dos variedades. En una el matrimonio civil ha de ser previo al canónico
(Francia, Argentina, Brasil). En otros países, como Inglaterra, Suecia,
etc., han adoptado el sistema llamado de la libre elección y atribuyen
iguales efectos a la forma religiosa o a la civil.
El matrimonio
sacramental o canónico es la unión legal, elevada por Cristo a sacramento,
de un hombre y una mujer, para la procreación y educación de los hijos,
comunidad de vida y recíproca y perpetua ayuda espiritual y corporal. El
matrimonio canónico debe celebrarse observando la forma prescrita por la
Iglesia: ante el párroco, estando los contrayentes en gracia de Dios, con
bendición, etc.
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DIVORCIO Y
SEPARACION. |
El
matrimonio religioso es indisoluble mientras vivan los cónyuges; así lo
prescribe el Derecho canónico, a pesar de ello países de honda raigambre
católica como España, Italia, Argentina, Irlanda, etc., lo han aceptado y
llevado a la práctica atendiendo a los cambios sociales y necesidades de la
sociedad actual. Los códigos de Inglaterra, Austria, y otras naciones lo
rechazan solamente para los que profesan la religión católica. Francia,
Portugal, Inglaterra y otros países, admiten el divorcio fundado en casos
graves. Por el contrario, Estados Unidos, Suiza y Alemania, admiten la
disolución del vínculo conyugal por motivos fútiles.
En Bélgica y
Cuba, basta el consentimiento de los esposos para que la disolución tenga
lugar. En la Rusia se admite el divorcio fundado en la solicitud de uno de
los cónyuges. Ante los abusos cometidos y en bien de los hijos, víctimas
inocentes del divorcio, hoy se observa una reacción en favor de la
indisolubilidad del matrimonio, o cuando menos, una tendencia a que se
reglamente con mayor rigidez. Las leyes civiles de España mencionan las
siguientes causas de divorcio: adulterio de la mujer o del marido, malos
tratos, injurias graves, violencia ejercida sobre la mujer para obligarla a
cambiar de religión, la propuesta del marido para prostituir a la mujer, el
conato de marido o mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus
hijas, y la condena del cónyuge a reclusión perpetua.
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IMPEDIMENTOS |
. Uno de los requisitos de mayor importancia para la celebración
del matrimonio es que no existan impedimentos. Se llama así toda
circunstancia que produce prohibición para contraer matrimonio y pueden ser
de dos clases: "Dirimentes", que prohibiendo el matrimonio, impiden que se
contraiga válidamente, e "impedientes", que prohibiendo el matrimonio, no lo
anulan pero lo hacen ilícito. Son impedimentos dirimentes la falta de
aptitud física, por ejemplo si los contrayentes no tienen la edad legal, o
si existe impotencia.
La esterilidad
no impide el matrimonio. La falta de consentimiento por defecto de uso de
razón, por ignorancia de la esencia del matrimonio, por simulación y reserva
mental, error, violencia o miedo, rapto o por si uno de los dos contrayentes
impone la condición de no tener hijos, son también impedimentos dirimentes.
Los impedimentos dirimentes por incompatibilidad de estado son el vínculo
matrimonial contraído con anterioridad (bigamia), el haber recibido órdenes
sagradas uno de los contrayentes, haber realizado votos solemnes y la
disparidad absoluta de cultos. Existen impedimentos dirimentes por
parentesco, como la consanguinidad, que impide o dirime en línea recta,
entre todos los ascendentes o descendientes, tanto legítimos como naturales
y en la colateral, sólo hasta el tercer grado; la afinidad en segundo grado
(esposa del tío carnal respecto al sobrino); el parentesco espiritual que
existe sólo entre el bautizado, de un lado, y el bautizante y el padrino de
otro, y el parentesco legal o de adopción que tiene lugar entre el padre o
madre adoptantes y el adoptado; entre éste y el cónyuge viudo, así como los
descendientes legítimos del adoptante mientras subsista la adopción.
Existen
impedimentos dirimentes por delito, como son, el adulterio entre dos casados
con promesa de matrimonio posterior en caso de enviudar, y el asesinato de
uno de los cónyuges con intención de contraer luego matrimonio el asesino
con el viudo o viuda. Son impedimentos impedientes, que no anulan el
matrimonio, pero que lo hacen ilícito, los siguientes: el voto simple de
virginidad o de castidad perfecta, o de no contraer matrimonio, o de recibir
orden sacra, o de abrazar el estado religioso; la religión mixta entre
personas bautizadas, de las cuales una sea católica y la otra esté adscrita
a una secta herética o cismática. La Iglesia prohíbe a sus fieles contraer
matrimonio con los que notoriamente renegaron de la fe católica, aunque no
pertenezcan a ninguna secta acatólica, o estén afiliados a sociedades
condenadas por la Iglesia (masonería, comunismo, etc.) o los públicos
pecadores o censurados (que no quieren confesarse o reconciliarse con la
Iglesia). La Iglesia considera impedimentos impedientes algunos que vienen
impuestos por las leyes de los Estados. Por ejemplo: a la viuda, dentro de
los 301 días siguientes a la muerte del marido o antes de su alumbramiento;
al tutor y a sus descendientes, con el pupilo o pupila, hasta que sean
aprobadas las cuentas de la tutela, etc.
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LOS PADRES Y LOS
HIJOS. |
La palabra "matrimonio" procede de las latinas matris
munium (oficio de madre) y ello es así, porque uno de los fines más
importantes del matrimonio es la procreación de los hijos. El Derecho
establece cuatro categorías de hijos: Son legítimos los concebidos por los
dos cónyuges durante el matrimonio; también lo son los concebidos antes del
matrimonio; y nacidos durante éste. Son hijos ilegítimos naturales los
habidos de padres que, al tiempo de la concepción, tenían capacidad para
contraer matrimonio, pero no estaban casados. Si son reconocidos por ambas
partes, se denominan naturales verdaderos; si sólo lo son por uno de los
padres, llámanse ilegítimos naturales por declaración judicial. Son hijos
ilegítimos no naturales, los habidos de padres a los que, en el momento de
la concepción, les era imposible la celebración del matrimonio.
Pueden ser
incestuosos debido a impedimento de parentesco no dispensable; adulterinos,
por impedimento de matrimonio anterior con otro, y sacrílegos, por
impedimento de estado religioso. Son hijos legitimados, los que siendo
originariamente naturales, pasan a ser considerados como legítimos por
subsiguiente matrimonio de los padres, o por concesión soberana. Reciben el
nombre de hijos adoptivos, los que no siéndolo por la sangre, adquieren la
condición de tales, en virtud de un especial acto jurídico denominado
"adopción". Éste es un contrato irrevocable, revestido de formas solemnes,
por el cual una persona, con plena capacidad jurídica, toma bajo su
protección a un extraño que, sin salir de su familia natural y conservando
todos sus derechos, adquiere los de ser alimentado, si así se pacta, sin
perjuicio de herederos forzosos, si los hubiera. Pueden adoptar las personas
que se hallen en el pleno uso de sus facultades civiles; que tengan 45 años
cumplidos y 15 más que el adoptado. Los cónyuges pueden adoptar
conjuntamente.
No pueden
adoptar los eclesiásticos, los que tuvieren descendientes legítimos o
legitimados y el tutor, con respecto al pupilo, hasta la aprobación de las
cuentas. Pueden ser adoptadas las personas de cualquier condición y estado,
con tal que tengan 15 años menos que el adoptante. Las formalidades
requeridas para la adopción son, en síntesis: formación del expediente,
aprobación judicial, escritura de adopción e inscripción en el Registro
civil. El menor o incapacitado que haya sido adoptado puede impugnar su
adopción, dentro de los 4 años siguientes a la mayoría de edad, o a la fecha
en que haya desaparecido su incapacidad, alegando y probando la
inconveniencia que para él representa el vínculo jurídico contraído.
El prohijamiento
y acogimiento familiar de expósitos son instituciones análogas a la
adopción. La administración, tutela a los expósitos acogidos en sus
establecimientos y por ello tramita los expedientes de adopción. La
administración, tutela a los expósitos acogidos en sus establecimientos y
por ello tramita los expedientes de adopción, que también han de ser
aprobados por el juez.
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REQUISITOS. |
La celebración del matrimonio requiere ciertos requisitos previos, como el
examen de los novios para cerciorarse de que saben la responsabilidad que
van a contraer; el expediente de libertad; las amonestaciones o proclamas
para constatar la capacidad; la inexistencia de impedimentos, etc. El menor
de edad, no emancipado por anteriores nupcias, necesita licencia paterna
para contraer matrimonio, como un remedio contra las uniones irreflexivas o
impremeditadas. En ciertos casos (marinos, militares, diplomáticos) se
requiere licencia administrativa. El párroco anota en el libro de
matrimonios de la parroquia todos los datos relativos a los contrayentes,
testigos, fecha, lugar, etc., según las prescripciones rituales; además
efectuará la anotación, en el libro de bautizados, o dará conocimiento al
párroco correspondiente si el cónyuge hubiese sido bautizado en otra parte,
para que se ponga la nota marginal de referencia. En caso de solicitárselo,
extiende la partida o acta de matrimonio. En España pueden contraer
matrimonio civil quienes prueben documentalmente o por declaración jurada su
a catolicidad.
Los requisitos
previos, y trámites posteriores, son casi idénticos a los que la Iglesia
tiene establecidos. El acto, tiene lugar ante el juez municipal. Los
cónyuges están obligados a vivir juntos y al marido compete el derecho de
designar el domicilio conyugal.
Han de guardarse fidelidad y por ello la ley
castiga al adulterio, siendo además éste causa de divorcio. Los cónyuges
deben auxiliarse mutuamente, prestarse alimentos y asistirse entera y
completamente en todos los órdenes de vida. En cuanto se refiere al régimen
económico matrimonial, se observan sistemas jurídicos diversos. Antiguamente
el marido se hacía dueño de todos los bienes aportados por la mujer. Hoy
suele formarse una masa común con la totalidad o parte de los bienes de los
cónyuges, y a la disolución del matrimonio, éstos se reparten entre los
cónyuges o sus herederos.
Por el sistema
llamado de separación de bienes, cada cónyuge conserva la propiedad de los
suyos. En España rige la libertad de estipulación, y de ahí nacen las
llamadas "Capitulaciones matrimoniales", es decir, el contrato otorgado por
los futuros cónyuges, antes del matrimonio, con el fin exclusivo de fijar el
régimen a que deben sujetarse los bienes de cada uno. En nuestro país,
cuando no se estipula lo contrario, rige la llamada "Sociedad de
gananciales", consistente en que las aportaciones de marido y mujer serán de
propiedad exclusiva de cada uno de ellos, pero las ganancias obtenidas y las
adquisiciones posteriores serán del matrimonio y, por tanto, lógicamente, de
los hijos. |