El Matrimonio Civil, Religioso,Impedimentos y el Divorcio

El Matrimonio Civil, Religioso,Impedimentos y el Divorcio

• EL MATRIMONIO

Desde el punto de vista legal ofrece dos aspectos: el canónico o religioso, y el civil, que se contrae ante el representante del poder público.

La validez del matrimonio depende de la legislación de cada Estado.

En la legislación de la Rusia se considera al matrimonio como acto puramente privado, y los contrayentes se limitan a manifestar que tal es su voluntad ante el encargado de efectuar las anotaciones en el Registro civil.

Los países que adoptan el sistema de la forma exclusivamente religiosa (repúblicas hispanoamericanas, Grecia, y otros) sólo consideran uniones matrimoniales las celebradas con arreglo a los ritos de la religión oficial, o de alguna otra reconocida.

En algunos países, como anteriormente en España, rige todavía el sistema de la forma religiosa oficial con forma civil subsidiaria sólo para los que no profesan la religión del Estado.

Otro sistema es el de la forma civil obligatoria, con dos variedades.

En una el matrimonio civil ha de ser previo al canónico (Francia, Argentina, Brasil).

En otros países, como Inglaterra, Suecia, etc., han adoptado el sistema llamado de la libre elección y atribuyen iguales efectos a la forma religiosa o a la civil.

El matrimonio sacramental o canónico es la unión legal, elevada por Cristo a sacramento, de un hombre y una mujer, para la procreación y educación de los hijos, comunidad de vida y recíproca y perpetua ayuda espiritual y corporal.

El Matrimonio Civil, Religioso,Impedimentos y el Divorcio

El matrimonio canónico debe celebrarse observando la forma prescrita por la Iglesia: ante el párroco, estando los contrayentes en gracia de Dios, con bendición, etc.

Es importante aclarar que los dicho anteriormente no es absoluto, las leyes  se van adaptando a los cambios sociales y lo que hoy no está permitido, maña puede ser legal.

DIVORCIO Y SEPARACIÓN

El matrimonio religioso es indisoluble mientras vivan los cónyuges; así lo prescribe el Derecho canónico, a pesar de ello países de honda raigambre católica como España, Italia, Argentina, Irlanda, etc., lo han aceptado y llevado a la práctica atendiendo a los cambios sociales y necesidades de la sociedad actual.

Los códigos de Inglaterra, Austria, y otras naciones lo rechazan solamente para los que profesan la religión católica.

Francia, Portugal, Inglaterra y otros países, admiten el divorcio fundado en casos graves. Por el contrario, Estados Unidos, Suiza y Alemania, admiten la disolución del vínculo conyugal por motivos fútiles.

En Bélgica y Cuba, basta el consentimiento de los esposos para que la disolución tenga lugar.

En la Rusia se admite el divorcio fundado en la solicitud de uno de los cónyuges.

Ante los abusos cometidos y en bien de los hijos, víctimas inocentes del divorcio, hoy se observa una reacción en favor de la indisolubilidad del matrimonio, o cuando menos, una tendencia a que se reglamente con mayor rigidez.

Las leyes civiles de España mencionan las siguientes causas de divorcio: adulterio de la mujer o del marido, malos tratos, injurias graves, violencia ejercida sobre la mujer para obligarla a cambiar de religión, la propuesta del marido para prostituir a la mujer, el conato de marido o mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas, y la condena del cónyuge a reclusión perpetua.

IMPEDIMENTOS

Uno de los requisitos de mayor importancia para la celebración del matrimonio es que no existan impedimentos.

Se llama así toda circunstancia que produce prohibición para contraer matrimonio y pueden ser de dos clases:

"Dirimentes", que prohibiendo el matrimonio, impiden que se contraiga válidamente, e "impedientes", que prohibiendo el matrimonio, no lo anulan pero lo hacen ilícito.

Son impedimentos dirimentes la falta de aptitud física, por ejemplo si los contrayentes no tienen la edad legal, o si existe impotencia.

La esterilidad no impide el matrimonio.

La falta de consentimiento por defecto de uso de razón, por ignorancia de la esencia del matrimonio, por simulación y reserva mental, error, violencia o miedo, rapto o por si uno de los dos contrayentes impone la condición de no tener hijos, son también impedimentos dirimentes.

Los impedimentos dirimentes por incompatibilidad de estado son el vínculo matrimonial contraído con anterioridad (bigamia), el haber recibido órdenes sagradas uno de los contrayentes, haber realizado votos solemnes y la disparidad absoluta de cultos.

Existen impedimentos dirimentes por parentesco, como la consanguinidad, que impide o dirime en línea recta, entre todos los ascendentes o descendientes, tanto legítimos como naturales y en la colateral, sólo hasta el tercer grado; la afinidad en segundo grado (esposa del tío carnal respecto al sobrino); el parentesco espiritual que existe sólo entre el bautizado, de un lado, y el bautizante y el padrino de otro, y el parentesco legal o de adopción que tiene lugar entre el padre o madre adoptantes y el adoptado; entre éste y el cónyuge viudo, así como los descendientes legítimos del adoptante mientras subsista la adopción.

Existen impedimentos dirimentes por delito, como son, el adulterio entre dos casados con promesa de matrimonio posterior en caso de enviudar, y el asesinato de uno de los cónyuges con intención de contraer luego matrimonio el asesino con el viudo o viuda.

Son impedimentos impedientes, que no anulan el matrimonio, pero que lo hacen ilícito, los siguientes: el voto simple de virginidad o de castidad perfecta, o de no contraer matrimonio, o de recibir orden sacra, o de abrazar el estado religioso; la religión mixta entre personas bautizadas, de las cuales una sea católica y la otra esté adscrita a una secta herética o cismática.

La Iglesia prohíbe a sus fieles contraer matrimonio con los que notoriamente renegaron de la fe católica, aunque no pertenezcan a ninguna secta acatólica, o estén afiliados a sociedades condenadas por la Iglesia (masonería, comunismo, etc.) o los públicos pecadores o censurados (que no quieren confesarse o reconciliarse con la Iglesia).

La Iglesia considera impedimentos impedientes algunos que vienen impuestos por las leyes de los Estados.

Por ejemplo: a la viuda, dentro de los 301 días siguientes a la muerte del marido o antes de su alumbramiento; al tutor y a sus descendientes, con el pupilo o pupila, hasta que sean aprobadas las cuentas de la tutela, etc.

LOS PADRES Y LOS HIJOS

La palabra "matrimonio" procede de las latinas matris munium (oficio de madre) y ello es así, porque uno de los fines más importantes del matrimonio es la procreación de los hijos.

El Derecho establece cuatro categorías de hijos:

Son legítimos los concebidos por los dos cónyuges durante el matrimonio; también lo son los concebidos antes del matrimonio; y nacidos durante éste.

Son hijos ilegítimos naturales los habidos de padres que, al tiempo de la concepción, tenían capacidad para contraer matrimonio, pero no estaban casados.

Si son reconocidos por ambas partes, se denominan naturales verdaderos; si sólo lo son por uno de los padres, llámanse ilegítimos naturales por declaración judicial.

Son hijos ilegítimos no naturales, los habidos de padres a los que, en el momento de la concepción, les era imposible la celebración del matrimonio.

Pueden ser incestuosos debido a impedimento de parentesco no dispensable; adulterinos, por impedimento de matrimonio anterior con otro, y sacrílegos, por impedimento de estado religioso.

Son hijos legitimados, los que siendo originariamente naturales, pasan a ser considerados como legítimos por subsiguiente matrimonio de los padres, o por concesión soberana.

Reciben el nombre de hijos adoptivos, los que no siéndolo por la sangre, adquieren la condición de tales, en virtud de un especial acto jurídico denominado "adopción".

Éste es un contrato irrevocable, revestido de formas solemnes, por el cual una persona, con plena capacidad jurídica, toma bajo su protección a un extraño que, sin salir de su familia natural y conservando todos sus derechos, adquiere los de ser alimentado, si así se pacta, sin perjuicio de herederos forzosos, si los hubiera.

Pueden adoptar las personas que se hallen en el pleno uso de sus facultades civiles; que tengan 45 años cumplidos y 15 más que el adoptado.

Los cónyuges pueden adoptar conjuntamente.

No pueden adoptar los eclesiásticos, los que tuvieren descendientes legítimos o legitimados y el tutor, con respecto al pupilo, hasta la aprobación de las cuentas.

Pueden ser adoptadas las personas de cualquier condición y estado, con tal que tengan 15 años menos que el adoptante.

Las formalidades requeridas para la adopción son, en síntesis: formación del expediente, aprobación judicial, escritura de adopción e inscripción en el Registro civil.

El menor o incapacitado que haya sido adoptado puede impugnar su adopción, dentro de los 4 años siguientes a la mayoría de edad, o a la fecha en que haya desaparecido su incapacidad, alegando y probando la inconveniencia que para él representa el vínculo jurídico contraído.

El prohijamiento y acogimiento familiar de expósitos son instituciones análogas a la adopción.

La administración, tutela a los expósitos acogidos en sus establecimientos y por ello tramita los expedientes de adopción.

La administración, tutela a los expósitos acogidos en sus establecimientos y por ello tramita los expedientes de adopción, que también han de ser aprobados por el juez.

REQUISITOS

La celebración del matrimonio requiere ciertos requisitos previos, como el examen de los novios para cerciorarse de que saben la responsabilidad que van a contraer; el expediente de libertad; las amonestaciones o proclamas para constatar la capacidad; la inexistencia de impedimentos, etc.

El menor de edad, no emancipado por anteriores nupcias, necesita licencia paterna para contraer matrimonio, como un remedio contra las uniones irreflexivas o impremeditadas.

En ciertos casos (marinos, militares, diplomáticos) se requiere licencia administrativa.

El párroco anota en el libro de matrimonios de la parroquia todos los datos relativos a los contrayentes, testigos, fecha, lugar, etc., según las prescripciones rituales; además efectuará la anotación, en el libro de bautizados, o dará conocimiento al párroco correspondiente si el cónyuge hubiese sido bautizado en otra parte, para que se ponga la nota marginal de referencia.

En caso de solicitárselo, extiende la partida o acta de matrimonio.

En España pueden contraer matrimonio civil quienes prueben documentalmente o por declaración jurada su a catolicidad.

Los requisitos previos, y trámites posteriores, son casi idénticos a los que la Iglesia tiene establecidos.

El acto, tiene lugar ante el juez municipal. Los cónyuges están obligados a vivir juntos y al marido compete el derecho de designar el domicilio conyugal.

Han de guardarse fidelidad y por ello la ley castiga al adulterio, siendo además éste causa de divorcio.

Los cónyuges deben auxiliarse mutuamente, prestarse alimentos y asistirse entera y completamente en todos los órdenes de vida.

En cuanto se refiere al régimen económico matrimonial, se observan sistemas jurídicos diversos.

Antiguamente el marido se hacía dueño de todos los bienes aportados por la mujer.

Hoy suele formarse una masa común con la totalidad o parte de los bienes de los cónyuges, y a la disolución del matrimonio, éstos se reparten entre los cónyuges o sus herederos.

Por el sistema llamado de separación de bienes, cada cónyuge conserva la propiedad de los suyos.

En España rige la libertad de estipulación, y de ahí nacen las llamadas "Capitulaciones matrimoniales", es decir, el contrato otorgado por los futuros cónyuges, antes del matrimonio, con el fin exclusivo de fijar el régimen a que deben sujetarse los bienes de cada uno.

En nuestro país, cuando no se estipula lo contrario, rige la llamada "Sociedad de gananciales", consistente en que las aportaciones de marido y mujer serán de propiedad exclusiva de cada uno de ellos, pero las ganancias obtenidas y las adquisiciones posteriores serán del matrimonio y, por tanto, lógicamente, de los hijos.

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