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La
familia La base fundamental de nuestra sociedad es la familia y
en ella radican los derechos más nobles y las virtudes que hacen grande a
una nación. Sánchez Román la define diciendo: Es una institución ética,
natural, fundada en al relación conyugal de los sexos, cuyos individuos se
hallan ligados por lazos de amor, respeto, autoridad y obediencia;
institución necesaria para la conservación, propagación y desarrollo en
todas las esferas de la vida, de la especie humana. Algunas escuelas
sociológicas han supuesto que hubo una primera fase de horda o promiscuidad
absoluta, y la familia propiamente dicha no existía. Hombres y mujeres
serían como un rebaño.
Vino luego una segunda fase caracterizada por un
régimen de matriarcado, en la que el padre era desconocido y los hijos
pertenecían a la madre. La última fase de evolución sería la familia
monógama, tal como es la cristiana actual. En Roma la familia estaba
asentada y organizada en forma patriarcal. El pater familiae poseía una
autoridad omnímoda y exclusiva, despótica a veces. El cristianismo infundió
en la familia un elevado sentido ético, al elevar el matrimonio a la
dignidad de sacramento indisoluble y al proclamar el principio de la
igualdad de los esposos. Aunque hoy se dan fuertes corrientes políticas y
filosóficas encaminadas a disgregar a la familia, ésta sigue siendo la
célula fundamental de la sociedad.
CALCULO DE PARENTESCO.
Existen dos sistemas para computar el parentesco: el civil y el canónico. En
ambos son básicos los conceptos de grado y línea. El sistema civil adopta
como principio básico contar tantos grados como generaciones. Cada persona
dista un grado de su padre y otro de su hijo. La línea paternal está formada
por los que descienden unos de otros. El nieto dista 3 grados del bisabuelo.
La línea colateral está formada por las personas que no descienden unas de
otras, pero tienen un tronco común. Así el tío y el sobrino. La proximidad
del parentesco se determina por el número de generaciones. En las líneas se
cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del
progenitor. En la línea recta se sube únicamente hasta el tronco; así, el
hijo dista un grado del padre, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En la
línea colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la
persona con quien se hace la computación; por esto el hermano dista dos
grados del hermano; tres del tío (hermano de su padre o madre); cuatro del
primo hermano, y así sucesivamente. El sistema canónico tiene su origen en
las leyes germánicas, y coincide con el civil en la computación en línea
recta o indirecta, puesto que se cuentan tantos grados como generaciones o
como personas, exceptuando el tronco. En cambio, difiere del sistema civil
en la computación colateral por contar sólo las generaciones de una línea,
eligiendo cualquiera de éstas si son iguales, o la más larga si son
desiguales.
EL PARENTESCO. En la
familia se observan tres círculos: el conyugal o matrimonio, que es su base;
el paterno-filial, que constituye su desdoblamiento, y el parental o
parentesco. El matrimonio es la comunidad más íntima de la vida humana y se
establece entre dos personas de distinto sexo para la procreación y
educación de la prole, mutuo auxilio y remedio de la concupiscencia.
Inhabilita para estados incompatibles, como el religioso, o para realizar
actos jurídicos prohibidos por las leyes (compraventas, donaciones entre
esposos, etcétera). La sociedad paterno-filial está constituida por las
relaciones entre padres e hijos. Los primeros tienen el deber de educar,
instruir y corregir a sus hijos, procurarles alimentación, vestido y
vivienda. Los hijos deben obediencia, sumisión y respeto hacia sus
progenitores. El parentesco es el vínculo establecido por la naturaleza
entre personas que descienden unas de otras y tienen un tronco común. El
vínculo que une los miembros de la familia es la consanguinidad, que puede
ser legítima, según tenga su base en el matrimonio, o en uniones carnales
fuera de él y se subdivide en parentesco de doble vínculo y de vínculo
sencillo. El primero es el parentesco por parte del padre y madre
conjuntamente. Los hermanos de doble vínculo, se llaman también "germanos".
Los de vínculo sencillo, "consanguíneos", cuando el padre es común y la
madre distinta, y "uterinos" en el caso contrario. El ejemplo aclarará la
cuestión: José y María, contraen matrimonio; los hijos Andrés y Bautista
habidos en este matrimonio, son hermanos legítimos y de doble vínculo. Si
transcurrido un tiempo fallece la madre, María, y el viudo José contrae
nuevas nupcias con Rosa, puede suceder que en el nuevo matrimonio aparezca
un hijo al que denominaremos Carlos. Pues bien: los hijos Andrés y Bautista
del primer matrimonio, son con respecto al hijo Carlos, habido en el segundo
matrimonio del padre, hermanos consanguíneos, legítimos y de vínculo
sencillo. Si consideramos otro matrimonio, formado por los esposos Jaime y
Francisca, de cuya unión ha nacido un hijo, Anselmo, puede suceder que tras
el fallecimiento de Jaime, la viuda Francisca, contraiga nuevas nupcias con
Luis. El hijo Benito, habido en este matrimonio, es con respecto a Anselmo,
procedente del matrimonio anterior, hermano legítimo, de vínculo sencillo y
uterino. Existe un parentesco denominado ilegítimo, basado en uniones
carnales fuera del matrimonio. La afinidad es el parentesco que se contrae
por virtud de matrimonio, entre un cónyuge y los parientes de otro. El
parentesco civil es el que se contrae entre el adoptante y el adoptado, y
entre éste y la familia del adoptante. Parentesco religioso o espiritual es
el que se adquiere por participar en la administración de los sacramentos
del bautismo y confirmación. Sólo tiene aplicación práctica en Derecho, el
parentesco espiritual que contraen el que bautiza y el padrino, con el
bautizado, y del que resulta un impedimento para contraer matrimonio
canónigo.
LA PATRIA POTESTAD. A
los padres corresponde el deber y el derecho de proveer a la asistencia y
protección de las personas y bienes de los hijos, en la medida reclamada por
las necesidades de éstos. Esta asistencia y protección requiere un principio
de autoridad que en Derecho se denomina patria potestad. Son conocidos los
poderes omnímodos que sobre las personas de sus hijos y descendientes
ejercía el pater familiae de la antigua Roma, cuya patria potestad era
despótica y perpetua. En cambio, el derecho de los pueblos germánicos supo
adaptar mejor dicha institución a las necesidades de la vida. Así, disponía
que el hijo que continuaba en la casa paterna permanecía siempre bajo la
autoridad del padre; en cambio, el hijo mayor que la abandonaba, se hacía
independiente de la tutela paternal. En la Edad Media, la patria potestad
adquirió carácter temporal, y solamente se ejercía durante la menor edad del
hijo. Modernamente, la patria potestad ha sido declarada institución
establecida en favor de los hijos y por ello está bajo la tutela, vigilancia
e inspección del Estado. Las leyes sobre mendicidad, trabajo de menores y
los tribunales tutelares creados para éstos, claramente lo atestiguan. Es un
hecho natural de los hijos crearse una existencia propia, independiente y
librarse de la patria potestad. Este hecho se denomina emancipación. El hijo
que cumple 22 años de edad o el que contrae matrimonio, quedan emancipados
automáticamente. Esta emancipación es igual tanto para el varón como para la
mujer, y por su intermedio se les acuerdan todos los derechos y todas las
obligaciones de la persona con mayoría de edad. La emancipación por
concesión del Estado suele otorgarse, en tiempo de guerra, al hijo mayor de
18 años que se haya alistado en el Ejército. Pero los padres también pueden
incurrir en la pérdida de la patria potestad cuando han demostrado no ser
dignos de educar y sostener a sus hijos, por consentir la prostitución o
corrupción del hijo, o por haber incurrido en el delito de abandono de
familia. Hay sentencias de divorcio en las que de una manera expresa, se
declara la pérdida de la patria potestad, y las que recaen en pleitos
judiciales promovidos a propósito de malos tratos o corrupción. El Código
civil también prescribe la pérdida de la tutela en otros casos muy
excepcionales. En la antigüedad todo lo que adquiría el hijo de familia
correspondía al padre. Más adelante, las leyes concedieron a los hijos
facultades para que pudiesen tener pequeños patrimonios (peculios). En las
legislaciones modernas, los bienes adquiridos por el hijo emancipado, por
medio del trabajo, industria, suerte o por cualquier título, pertenecen en
propiedad al hijo que los ha adquirido, pero la administración y el
usufructo corresponden al padre o madre que ejerza la patria potestad. Este
derecho de administración que confiere a los padres el ejercicio de la
patria potestad no es renunciable ni delegable, por tratarse de un derecho
de carácter público. A veces el amor que debe existir entre los miembros de
una familia se halla tan debilitado, que el Derecho ha de establecer en
forma imperativa las obligaciones de cada pariente. La prestación
alimenticia es una de las más importantes. se entiende bajo el concepto
general de alimentos, el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia
médica, de acuerdo con la posición social de la familia. Comprende también
la educación e instrucción del "alimentista" (persona que tiene el derecho
de recibir alimentos) cuando es menor de edad. Están obligados a darse
recíprocamente alimentos los cónyuges, los ascendientes y descendientes
legítimos, los padres e hijos legitimados y los descendientes legítimos de
éstos, los padres e hijos naturales reconocidos y los descendientes
legítimos de éstos y entre hermanos legítimos, bien sean consanguíneos o
uterinos. Estos últimos deben procurárselos sólo para su subsistencia cuando
un defecto físico o moral, no imputable al alimentista, no puede éste
atender a su subsistencia. En el caso de ser varias personas las obligadas a
prestar alimentos, éstos se harán efectivos por el siguiente orden: cónyuge,
descendientes de grado más próximo, ascendientes de grado más próximo y
hermanos. Si fuesen varios con identidad de obligación en prestar alimentos,
cada cual pagará en proporción a su caudal. La prestación de alimentos debe
realizarse en especie, o bien satisfacer por adelantado la pensión que se
fije y recibir y mantener en su propia casa al alimentista. La obligación de
prestar alimentos puede cesar con la muerte del obligado a prestarlos, o con
la del alimentista. Se extingue también con la reducción de fortuna del
obligado cuando suceda que, satisfaciendo los alimentos, tenga que
desatender sus propias necesidades. También la mala administración de
fortuna del alimentista, su mala conducta y poca aplicación al trabajo, así
como la incursión en falta de las que dan lugar a desheredación, hacen cesar
la obligación de facilitar alimentos.
LA TUTELA. Es triste
la situación del huérfano o del menor que se encuentra solo y desvalido. La
tutela de los menores desamparados es una necesidad que el Derecho regula.
Los pueblos primitivos de organización patriarcal no conocieron la tutela.
Grecia recogió en sus ordenamientos jurídicos la institución de la tutela,
pero sólo en favor del interés de la familia, pues tendía a conservar el
patrimonio del pupilo para transmitirlo luego a los futuros herederos. Roma
siguió más o menos el mismo criterio que Grecia. En cambio, el Derecho
moderno establece que el objeto de la tutela es la guarda de la persona y
bienes, o solamente de los bienes, de los que, no estando bajo la patria
potestad, son incapaces de gobernarse por sí mismos. Al tutor se le
considera órgano de dirección y vigilancia de la tutela. Generalmente, en
los países de Derecho latino, como Francia, España, Portugal y la mayor
parte de los de Hispanoamérica, conciben la tutela como institución
familiar, toda vez que introducen como elemento capital del organismo
tutelar el llamado consejo de familia.
Las legislaciones de Inglaterra,
Alemania, Austria y Suiza, conciben la tutela como institución pública, y
pro ello confieren su ejercicio a Cuerpos judiciales o administrativos, en
los que la autoridad estatal tiene parte preponderante. Finalmente, en otros
países como Argentina, México, Uruguay y Paraguay regulan la tutela,
partiendo de la base de que esta institución es pública y familiar a la vez.
En el ejercicio de la misma dan entrada a la familia y a la administración
pública. Son obligaciones del tutor: alimentar y educar al menor o
incapacitado; exigirle respeto y obediencia; darle una carrera o una
profesión; representarle en todos los actos civiles; administrar su caudal y
rendir cuentas de su gestión.
Las legislaciones que establecen el consejo de
familia encomiendan a éste la superior dirección de la tutela. Dicha
institución procede del Código napoleónico, el cual lo tomó de la "Asamblea
de parientes" que funcionaba en las regiones francesas. Se trata, en suma,
de un cuerpo de potestad ejecutiva, compuesto de cinco o más personas
designadas por el padre o la madre, y en su defecto, llamadas por la Ley,
para procurar el exacto cumplimiento de los deberes del tutor, en especial
consistentes en resolver los asuntos de más importancia y ejercer funciones
de inspección. El consejo de familia no ha dado en la práctica los
resultados que de él se esperaban, y no existen más que dos soluciones para
garantizar la eficacia de la tutela: o se implanta el sistema de la tutela
estatal creando tribunales especiales, o se somete a una revisión total la
actual organización legal de la tutela familiar. |