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La
familia La base fundamental de nuestra sociedad es la familia y
en ella radican los derechos más nobles y las virtudes que hacen grande a
una nación. Sánchez Román la define diciendo: Es una institución ética,
natural, fundada en al relación conyugal de los sexos, cuyos individuos se
hallan ligados por lazos de amor, respeto, autoridad y obediencia;
institución necesaria para la conservación, propagación y desarrollo en
todas las esferas de la vida, de la especie humana. Algunas escuelas
sociológicas han supuesto que hubo una primera fase de horda o promiscuidad
absoluta, y la familia propiamente dicha no existía. Hombres y mujeres
serían como un rebaño.
Vino luego una segunda fase caracterizada por un régimen de
matriarcado, en la que el padre era desconocido y los hijos pertenecían a la
madre. La última fase de evolución sería la familia monógama, tal como es la
cristiana actual. En Roma la familia estaba asentada y organizada en forma
patriarcal. El pater familiae poseía una autoridad omnímoda y exclusiva,
despótica a veces. El cristianismo infundió en la familia un elevado sentido
ético, al elevar el matrimonio a la dignidad de sacramento indisoluble y al
proclamar el principio de la igualdad de los esposos. Aunque hoy se dan
fuertes corrientes políticas y filosóficas encaminadas a disgregar a la
familia, ésta sigue siendo la célula fundamental de la sociedad.
CALCULO
DE PARENTESCO.
Existen dos sistemas para computar el parentesco: el civil y el canónico. En
ambos son básicos los conceptos de grado y línea. El sistema civil adopta
como principio básico contar tantos grados como generaciones. Cada persona
dista un grado de su padre y otro de su hijo. La línea paternal está formada
por los que descienden unos de otros. El nieto dista 3 grados del bisabuelo.
La línea colateral está formada por las personas que no descienden unas de
otras, pero tienen un tronco común. Así el tío y el sobrino. La proximidad
del parentesco se determina por el número de generaciones. En las líneas se
cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del
progenitor. En la línea recta se sube únicamente hasta el tronco; así, el
hijo dista un grado del padre, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En la
línea colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la
persona con quien se hace la computación; por esto el hermano dista dos
grados del hermano; tres del tío (hermano de su padre o madre); cuatro del
primo hermano, y así sucesivamente. El sistema canónico tiene su origen en
las leyes germánicas, y coincide con el civil en la computación en línea
recta o indirecta, puesto que se cuentan tantos grados como generaciones o
como personas, exceptuando el tronco. En cambio, difiere del sistema civil
en la computación colateral por contar sólo las generaciones de una línea,
eligiendo cualquiera de éstas si son iguales, o la más larga si son
desiguales.
EL
PARENTESCO. En la familia se observan tres círculos: el conyugal
o matrimonio, que es su base; el paterno-filial, que constituye su
desdoblamiento, y el parental o parentesco. El matrimonio es la comunidad
más íntima de la vida humana y se establece entre dos personas de distinto
sexo para la procreación y educación de la prole, mutuo auxilio y remedio de
la concupiscencia. Inhabilita para estados incompatibles, como el religioso,
o para realizar actos jurídicos prohibidos por las leyes (compraventas,
donaciones entre esposos, etcétera). La sociedad paterno-filial está
constituida por las relaciones entre padres e hijos. Los primeros tienen el
deber de educar, instruir y corregir a sus hijos, procurarles alimentación,
vestido y vivienda. Los hijos deben obediencia, sumisión y respeto hacia sus
progenitores. El parentesco es el vínculo establecido por la naturaleza
entre personas que descienden unas de otras y tienen un tronco común. El
vínculo que une los miembros de la familia es la consanguinidad, que puede
ser legítima, según tenga su base en el matrimonio, o en uniones carnales
fuera de él y se subdivide en parentesco de doble vínculo y de vínculo
sencillo. El primero es el parentesco por parte del padre y madre
conjuntamente. Los hermanos de doble vínculo, se llaman también "germanos".
Los de vínculo sencillo, "consanguíneos", cuando el padre es común y la
madre distinta, y "uterinos" en el caso contrario. El ejemplo aclarará la
cuestión: José y María, contraen matrimonio; los hijos Andrés y Bautista
habidos en este matrimonio, son hermanos legítimos y de doble vínculo. Si
transcurrido un tiempo fallece la madre, María, y el viudo José contrae
nuevas nupcias con Rosa, puede suceder que en el nuevo matrimonio aparezca
un hijo al que denominaremos Carlos. Pues bien: los hijos Andrés y Bautista
del primer matrimonio, son con respecto al hijo Carlos, habido en el segundo
matrimonio del padre, hermanos consanguíneos, legítimos y de vínculo
sencillo. Si consideramos otro matrimonio, formado por los esposos Jaime y
Francisca, de cuya unión ha nacido un hijo, Anselmo, puede suceder que tras
el fallecimiento de Jaime, la viuda Francisca, contraiga nuevas nupcias con
Luis. El hijo Benito, habido en este matrimonio, es con respecto a Anselmo,
procedente del matrimonio anterior, hermano legítimo, de vínculo sencillo y
uterino. Existe un parentesco denominado ilegítimo, basado en uniones
carnales fuera del matrimonio. La afinidad es el parentesco que se contrae
por virtud de matrimonio, entre un cónyuge y los parientes de otro. El
parentesco civil es el que se contrae entre el adoptante y el adoptado, y
entre éste y la familia del adoptante. Parentesco religioso o espiritual es
el que se adquiere por participar en la administración de los sacramentos
del bautismo y confirmación. Sólo tiene aplicación práctica en Derecho, el
parentesco espiritual que contraen el que bautiza y el padrino, con el
bautizado, y del que resulta un impedimento para contraer matrimonio
canónigo.
LA
PATRIA POTESTAD. A los padres corresponde el deber y el derecho
de proveer a la asistencia y protección de las personas y bienes de los
hijos, en la medida
reclamada por las necesidades de éstos. Esta asistencia y protección
requiere un principio de autoridad que en Derecho se denomina patria
potestad. Son conocidos los poderes omnímodos que sobre las personas
de sus hijos y descendientes ejercía el pater familiae de la antigua
Roma, cuya patria potestad era despótica y perpetua. En cambio, el
derecho de los pueblos germánicos supo adaptar mejor dicha
institución a las necesidades de la vida. Así, disponía que el hijo
que continuaba en la casa paterna permanecía siempre bajo la
autoridad del padre; en cambio, el hijo mayor que la abandonaba, se
hacía independiente de la tutela paternal. En la Edad Media, la
patria potestad adquirió carácter temporal, y solamente se ejercía
durante la menor edad del hijo. Modernamente, la patria potestad ha
sido declarada institución establecida en favor de los hijos y por
ello está bajo la tutela, vigilancia e inspección del Estado. Las
leyes sobre mendicidad, trabajo de menores y los tribunales
tutelares creados para éstos, claramente lo atestiguan. Es un hecho
natural de los hijos crearse una existencia propia, independiente y
librarse de la patria potestad. Este hecho se denomina emancipación.
El hijo que cumple 22 años de edad o el que contrae matrimonio,
quedan emancipados automáticamente. Esta emancipación es igual tanto
para el varón como para la mujer, y por su intermedio se les
acuerdan todos los derechos y todas las obligaciones de la persona
con mayoría de edad. La emancipación por concesión del Estado suele
otorgarse, en tiempo de guerra, al hijo mayor de 18 años que se haya
alistado en el Ejército. Pero los padres también pueden incurrir en
la pérdida de la patria potestad cuando han demostrado no ser dignos
de educar y sostener a sus hijos, por consentir la prostitución o
corrupción del hijo, o por haber incurrido en el delito de abandono
de familia. Hay sentencias de divorcio en las que de una manera
expresa, se declara la pérdida de la patria potestad, y las que
recaen en pleitos judiciales promovidos a propósito de malos tratos
o corrupción. El Código civil también prescribe la pérdida de la
tutela en otros casos muy excepcionales. En la antigüedad todo lo
que adquiría el hijo de familia correspondía al padre. Más adelante,
las leyes concedieron a los hijos facultades para que pudiesen tener
pequeños patrimonios (peculios). En las legislaciones modernas, los
bienes adquiridos por el hijo emancipado, por medio del trabajo,
industria, suerte o por cualquier título, pertenecen en propiedad al
hijo que los ha adquirido, pero la administración y el usufructo
corresponden al padre o madre que ejerza la patria potestad. Este
derecho de administración que confiere a los padres el ejercicio de
la patria potestad no es renunciable ni delegable, por tratarse de
un derecho de carácter público. A veces el amor que debe existir
entre los miembros de una familia se halla tan debilitado, que el
Derecho ha de establecer en forma imperativa las obligaciones de
cada pariente. La prestación alimenticia es una de las más
importantes. se entiende bajo el concepto general de alimentos, el
sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica, de
acuerdo con la posición social de la familia. Comprende también la
educación e instrucción del "alimentista" (persona que tiene el
derecho de recibir alimentos) cuando es menor de edad. Están
obligados a darse recíprocamente alimentos los cónyuges, los
ascendientes y descendientes legítimos, los padres e hijos
legitimados y los descendientes legítimos de éstos, los padres e
hijos naturales reconocidos y los descendientes legítimos de éstos y
entre hermanos legítimos, bien sean consanguíneos o uterinos. Estos
últimos deben procurárselos sólo para su subsistencia cuando un
defecto físico o moral, no imputable al alimentista, no puede éste
atender a su subsistencia. En el caso de ser varias personas las
obligadas a prestar alimentos, éstos se harán efectivos por el
siguiente orden: cónyuge, descendientes de grado más próximo,
ascendientes de grado más próximo y hermanos. Si fuesen varios con
identidad de obligación en prestar alimentos, cada cual pagará en
proporción a su caudal. La prestación de alimentos debe realizarse
en especie, o bien satisfacer por adelantado la pensión que se fije
y recibir y mantener en su propia casa al alimentista. La obligación
de prestar alimentos puede cesar con la muerte del obligado a
prestarlos, o con la del alimentista. Se extingue también con la
reducción de fortuna del obligado cuando suceda que, satisfaciendo
los alimentos, tenga que desatender sus propias necesidades. También
la mala administración de fortuna del alimentista, su mala conducta
y poca aplicación al trabajo, así como la incursión en falta de las
que dan lugar a desheredación, hacen cesar la obligación de
facilitar alimentos.
LA
TUTELA. Es triste la situación del huérfano o del menor que se
encuentra solo y desvalido. La tutela de los menores desamparados es una
necesidad que el Derecho regula. Los pueblos primitivos de organización
patriarcal no conocieron la tutela. Grecia recogió en sus ordenamientos
jurídicos la institución de la tutela, pero sólo en favor del interés de la
familia, pues tendía a conservar el patrimonio del pupilo para transmitirlo
luego a los futuros herederos. Roma siguió más o menos el mismo criterio que
Grecia. En cambio, el Derecho moderno establece que el objeto de la tutela
es la guarda de la persona y bienes, o solamente de los bienes, de los que,
no estando bajo la patria potestad, son incapaces de gobernarse por sí
mismos. Al tutor se le considera órgano de dirección y vigilancia de la
tutela. Generalmente, en los países de Derecho latino, como Francia, España,
Portugal y la mayor parte de los de Hispanoamérica, conciben la tutela como
institución familiar, toda vez que introducen como elemento capital del
organismo tutelar el llamado consejo de familia.
Las legislaciones de
Inglaterra, Alemania, Austria y Suiza, conciben la tutela como
institución pública, y pro ello confieren su ejercicio a Cuerpos
judiciales o administrativos, en los que la autoridad estatal tiene
parte preponderante. Finalmente, en otros países como Argentina,
México, Uruguay y Paraguay regulan la tutela, partiendo de la base
de que esta institución es pública y familiar a la vez. En el
ejercicio de la misma dan entrada a la familia y a la administración
pública. Son obligaciones del tutor: alimentar y educar al menor o
incapacitado; exigirle respeto y obediencia; darle una carrera o una
profesión; representarle en todos los actos civiles; administrar su
caudal y rendir cuentas de su gestión.
Las legislaciones que
establecen el consejo de familia encomiendan a éste la superior
dirección de la tutela. Dicha institución procede del Código
napoleónico, el cual lo tomó de la "Asamblea de parientes" que
funcionaba en las regiones francesas. Se trata, en suma, de un
cuerpo de potestad ejecutiva, compuesto de cinco o más personas
designadas por el padre o la madre, y en su defecto, llamadas por la
Ley, para procurar el exacto cumplimiento de los deberes del tutor,
en especial consistentes en resolver los asuntos de más importancia
y ejercer funciones de inspección. El consejo de familia no ha dado
en la práctica los resultados que de él se esperaban, y no existen
más que dos soluciones para garantizar la eficacia de la tutela: o
se implanta el sistema de la tutela estatal creando tribunales
especiales, o se somete a una revisión total la actual organización
legal de la tutela familiar. |