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La Ley y el Derecho La
sociabilidad es una virtud inherente a la naturaleza humana. El hombre
aislado sufre y tiende a vivir en compañía, porque se ve impotente para
satisfacer sus múltiples necesidades. "No es bueno que el hombre esté solo",
leemos en el Génesis y, ya en las épocas más remotas, encontramos
agrupaciones humanas de las cuales han surgido las formas gregarias más
civilizadas de nuestros días.
La propagación de la especie humana requiere la constitución
de la familia, y la reunión de las familias de origen común dio lugar a las
tribus y a los clanes. Éstos sintieron la necesidad de estrechar vínculos
con otros semejantes y originaron los pueblos, naciones, Estados y
agrupaciones de Estados que hoy conocemos. La familia y el pueblo son, pues,
la base de la sociedad.
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EL DERECHO. |
El hombre,
al igual que los demás seres del Universo, está sujeto a normas que presiden
y regulan su existencia: las leyes físicas y biológicas. Pero además, debido
a su naturaleza racional, tiene conciencia del bien y del mal y está
sometido a normas particulares que gobiernan su voluntad y sus acciones, las
cuales, al regular la convivencia humana, dan lugar al Derecho.
El propio Kant admitía la dificultad de dar una definición exacta de esta disciplina,
y los juristas no se han puesto de acuerdo en la actualidad acerca del
significado exacto de la palabra Derecho. El famoso jurisconsulto español
don José Castán Tobeñas, propone la siguiente definición: Derecho es el
sistema de normas fundadas en principios éticos, susceptibles de sanción
coercitiva, que regulan la organización de la sociedad y las relaciones de
los individuos y agrupaciones que viven dentro de ella, para asegurar en la
misma el conseguimiento armónico de los fines individuales y colectivos.
Este conjunto de normas está fundado en principios éticos, es decir, en una
Moral. Generalmente, lo que el Derecho prescribe, lo prescribe también la
moral (no robar, no matar, no mentir, respetar a los padres y superiores,
etc.). Sin embargo, no todos los preceptos de la Moral son normas de
Derecho, puesto que aquélla gobierna todos los actos internos y externos del
hombre; en cambio, el Derecho se dirige principalmente a los actos externos.
Así, cruzar la calle cuando la luz está roja será un pequeño delito, pero no
un pecado. Un pensamiento deshonesto, en cambio, será pecado, pero no un
delito. Cuando una norma jurídica es contraria a la Moral, está condenada a
desaparecer. Así ha ocurrido a lo largo de la Historia con muchas
instituciones jurídicas que se han abolido al hallarse en pugna con culturas
más avanzadas (la esclavitud, la segregación, etc.). Una de las
características más relevantes de las normas jurídicas es la imperatividad.
El Derecho no aconseja como un buen padre de familia, sino que ordena o
prohíbe en forma tajante. Las normas jurídicas de la antigüedad se
redactaban siempre en forma imperativa: "Tú estás obligado a hacer esto."
..."Quiero que esto tenga efecto de la manera siguiente", etc. Aunque hoy
algunas formas jurídicas aparecen redactadas en forma lógica o didáctica, no
por ello han perdido su carácter imperativo o de mandato. Otro rasgo de la
norma jurídica es la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de
obtener forzadamente su cumplimiento, o de castigar con una sanción las
violaciones a lo establecido. El hombre que vive en sociedad experimenta
sentimientos de aprobación o desaprobación acerca de actos realizados por
sus semejantes. Siente pena y tiende a rebelarse cuando ve a un inocente
castigado o cuando triunfan la ilegalidad o la maldad, y experimenta íntima
satisfacción al ver premiada la virtud y al triunfar el mérito. El hombre
posee un instinto de naturaleza elevada que le impulsa a desear el orden, la
armonía, la belleza y la justicia.
En el capítulo LX de la segunda parte de
El Ingenioso Hidalgo Don Quijote de la Mancha, puede leerse la exclamación
que lanza Sancho Panza, tras presenciar el equitativo reparto del botín
entre los bandoleros de Roque Guinart: "Según lo que aquí he visto, es tan
buena la justicia, que es necesario que se use aun entre los mismos
ladrones." La justicia, por la cual se da a cada uno lo que le corresponde,
es un principio superior y anterior al Derecho, y éste no es sino una
ordenación de la justicia.
Las normas jurídicas pueden
considerarse bajo dos aspectos: Como regla de conducta (Derecho objetivo), y
como poder o facultad de obrar (Derecho subjetivo). Si se considera, por
ejemplo, el artículo 446 del Código civil, se comprenderá mejor la cuestión.
Dice así: "Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si
fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha
posesión, por los medios que las leyes de procedimientos establecen." Esta
norma jurídica dice que el poseedor tiene derecho a que sea respetada su
posesión, y en caso contrario solicitará la restitución y reparación de
daños. Dicha norma exige al resto de la sociedad el máximo respeto a la
posesión. En el Derecho se dan, pues, deberes y privilegios recíprocos. Todo
deber para mí, supone un derecho para mi prójimo.
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LA EDAD Y EL SEXO. |
La
edad influye en el goce y en el ejercicio de los derechos. Así, un niño es
incapaz para efectuar contratos, y repugna al sentido común que un infante
contraiga matrimonio. En consecuencia, todas las legislaciones establecen la
llamada mayoría de edad, a partir de la cual, una persona puede ejercitar de
manera plena los derechos propios de la personalidad humana. En Argentina se
adquiere a los 21 años cumplidos. Sin embargo, en el Código civil de nuestra
patria se da un número muy variado de plazos y de edades especiales.
Por
ejemplo, las mujeres pueden contraer matrimonio a partir de los 14 años.
Para otorgar testamento e intervenir como testigo en actos entre vivos, se
requieren 14 años. Las hijas mayores de edad, pero menores de 21 años, no
pueden dejar la casa del padre o de la madre, en cuya compañía vivan, sino
con licencia de los mismos, salvo cuando sea para contraer matrimonio o para
ingresar en un Instituto aprobado por la Iglesia, o también cuando el padre
o la madre hayan contraído ulteriores nupcias, o concurra alguna otra causa
que justifique la separación. La emancipación es una institución que implica
un estado intermedio entre la mayor y la menor edad, es decir, entre la
incapacidad y la plena capacidad.
En virtud de la emancipación, el menor
puede regir su persona y bienes, pero hasta que llegue a la mayor edad no
podrá tomar dinero a préstamo, gravar ni vender bienes inmuebles sin
consentimiento de su padre y en defecto de éste, sin el de su madre, y por
falta de ambos, sin el de un tutor. O sea, que el menor emancipado goza sólo
de ciertos derechos. La emancipación tiene lugar por el matrimonio del
menor, por concesión del padre o de la madre que ejerza la patria potestad y
por concesión del Estado. ¿El hombre y la mujer son legalmente iguales? La
igualdad de sexos ante la Ley no se da en casi ningún país del mundo.
En
Suiza, por ejemplo, la mujer carece de voto. Pero el Derecho moderno tiende
a suavizar las desigualdades existentes, en el sentido de dar mayor libertad
a las mujeres y equiparar sus derechos con los de los hombres. La condición
de la mujer ha evolucionado en un sentido favorable para ella desde la
antigüedad, si bien en ciertos países aún se halla totalmente sometida al
hombre. En Argentina, puede ser tutora, protutora y vocal del consejo de
familia y actuar de testigo en los testamentos.
La mujer que se proponga
demandar el divorcio, la separación o nulidad de su matrimonio, puede pedir
que le confíen con igual carácter los hijos menores de 7 años, se le señale
un domicilio, y si es menor de edad, la persona bajo cuya custodia haya de
quedar, así como los auxilios económicos necesarios a cargo de su cónyuge.
Antes de la actual modificación de la ley, el adulterio de la mujer era
causa de divorcio en todo caso y el del marido sólo cuando resultare
escándalo público o menosprecio de la mujer. A partir de la citada Ley es
causa legítima de divorcio el adulterio de cualquiera de los cónyuges. La
madre que se casaba en segundas nupcias, perdía la patria potestad sobre sus
hijos. Hoy el Código civil preceptúa que las ulteriores nupcias del padre o
de la madre no afectarán a la patria potestad.
En la actualidad, la madre puede
nombrar tutor para sus hijos menores o mayores incapacitados, legítimos o
ilegítimos, y en la constitución del consejo de familia son preferidos para
desempeñar los cargos de vocal los parientes de más edad, sin discriminación
ni preferencias de ninguna clase por cuestión de sexo. Los derechos del
marido para comprar y vender bienes del patrimonio común, por ejemplo, se
han limitado mucho, aunque persiste, naturalmente, la idea de que el marido
es el representante no sólo de su familia sino de su mujer. Pese a ello,
ésta, en la actualidad, puede comparecer en juicio, hacer contratos y
transacciones y, por supuesto, defenderse en juicios criminales.
Actualmente, la ley argentina permite a la mujer adquirir bienes y
enajenarlos, excepto en los casos y con las limitaciones establecidas por la
Ley. Todos los actos que la mujer ejecute contra lo dispuesto serán nulos,
pero sólo en el caso de que su marido o sus herederos reclamen tal nulidad.
La mujer puede ejercer los derechos y cumplir los deberes que le
corresponden respecto a los hijos legítimos o naturales reconocidos que
hubiese tenido de otro, y consiguientemente también respecto a los bienes de
los mismos.
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LA NACIONALIDAD. |
Cada persona humana está ligada
con firmes vínculos al Estado a que pertenece. Por una parte, se trata de
lazos naturales que ligan al individuo con el Estado en cuyo seno nace. Por
otra parte, el hombre goza de libertad para cambiar de nacionalidad. Hoy
existen numerosos "apátridas" debido a los grandes movimientos políticos
ocurridos después de la última guerra, pero lo normal es que toda persona
tenga una nacionalidad y la ame. La adquisición de esta nacionalidad puede
tener lugar por diversas circunstancias.
En virtud de relación de sangre
o filiación serán argentinos, por ejemplo, los hijos de padre y madre de
nacionalidad argentina, aunque nazcan en país extranjero. En algunos países
el lugar de nacimiento determina la nacionalidad, pero en otros se exige un
nuevo requisito cual es la elección que, al llegar a la mayoría de edad,
debe efectuar el interesado. La nacionalidad también puede adquirirse en
virtud de matrimonio. Así ocurre con la extranjera que se casa con un
español, la cual conservará la nacionalidad aun después de muerto su marido.
Sin embargo, la mujer que hubiere perdido su nacionalidad por razón de
matrimonio, podrá recobrarla, una vez disuelto o declarada la separación a
perpetuidad.
La adquisición de la
nacionalidad por concesión administrativa tiene lugar tras un número de años
de residencia y el cumplimiento de ciertas formalidades. La nacionalidad
también puede perderse. Las leyes de cada país enumeran las causas por las
que se pierde la nacionalidad. En España está establecido que por el hecho
de adquirir naturaleza en país extranjero, por admitir empleo de otro
Gobierno o entrar al servicio de las armas en una potencia extranjera sin
licencia del Estado español, se pierde la nacionalidad española.
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LA PERSONA. |
A lo largo
de una vida, es más, antes del nacimiento y más allá de la muerte, el hombre
es sujeto a derechos y obligaciones. Es tan amplio y diverso el campo del
Derecho que, para exponer sus puntos fundamentales en forma ordenada y
lógica, seguiremos la vida natural de un hombre desde el nacimiento hasta la
muerte para considerar así los problemas jurídicos que van apareciendo a lo
largo de la vida. Si todo hombre es persona jurídica, no todas las personas
son siempre hombres aislados.
Parece razonable que una persona natural
comience a existir desde el instante del nacimiento; pero mucho más
razonable es considerar su existencia desde el momento de su concepción.
Éstas son las dos tesis más importantes que recogen los códigos modernos. En
Francia no es suficiente el nacimiento fisiológico para determinar la
existencia de la persona; se precisa que el nacido tenga aptitud para seguir
viviendo fuera del claustro materno. En Argentina, el nacimiento determina
la personalidad y al concebido se le tiene por nacido, para todos los
efectos que le sean favorables, siempre que tuviere figura humana y viva 24
horas enteramente desprendido del seno materno. La ley argentina atribuye
personalidad al concebido, aun antes de nacer. La partición de la herencia,
por ejemplo, se suspende hasta que tenga lugar el parto o el aborto, o
resulte demostrado (por el transcurso del tiempo) que la viuda no estaba
encinta. Por la misma razón, el nacimiento de un hijo póstumo puede anular
la institución de heredero hecha en favor de otra persona. Las leyes que
prohíben el aborto constituyen una protección a la persona antes de su
nacimiento.
La declaración del recién nacido debe efectuarse dentro del
plazo de 3 días, a contar desde el nacimiento, y su inscripción en el
"Registro Civil" es obligatorio que se realice por el siguiente orden: el
padre, la madre, un pariente próximo, el médico, la partera o cualquier
persona mayor de edad que haya presenciado el parto. Con esta inscripción,
de la que se extiende el Acta de nacimiento, empieza la existencia jurídica
de la persona. Todo hombre goza de unos derechos inherentes a su naturaleza
que se denominan derechos de la personalidad. El derecho a la inviolabilidad
corporal es el más importante. Los códigos lo regulan implícitamente al
castigar el aborto, el homicidio, el asesinato y todos los delitos que
atentan a la integridad física.
El hombre no puede disponer con libertad
absoluta de su vida y de su cuerpo. Por ello, el Código penal castiga al que
se mutilare con ánimo de librarse del servicio militar. Incluso partes
separadas del hombre, como cabellos, dientes, etc., pueden ser objetos de
derechos de compraventa, etc. En la actualidad se dan casos altruistas de
cesión de ojos y otros órganos del cuerpo en favor de inválidos y enfermos,
pero siempre respetando la libertad individual. Por ello no se puede
disponer del cuerpo de un difunto sin su consentimiento expreso, antes del
fallecimiento, o de su familia después. Otro derecho innato es el de la
libertad personal, que consiste en el derecho a la libre actividad, para que
el hombre pueda satisfacer sus necesidades.
Sin embargo, y por conveniencias
de orden público y buenas costumbres, existen limitaciones a esta libertad.
Por ejemplo, se halla prohibido el arrendamiento de servicios o la
estipulación de contratos de trabajo para toda la vida. Llámase honor a la
conformidad de nuestros actos con las normas morales, y el concepto que los
demás tienen de nosotros se denomina honra. El hombre tiene el derecho a la
honra, que se protege castigando la calumnia, la injuria y la difamación. La
persona humana tiene también derecho al nombre, que es un signo estable de
individualización, pues sirve para distinguir a una persona de las demás.
Son sus elementos el nombre patronímico y los apellidos. El nombre
patronímico se adquiere por la atribución del padre, de la madre, o de la
persona que efectúa la declaración ante el oficial del Registro civil.
Los apellidos, por filiación,
matrimonio, designación administrativa o concesión del Estado. Los hijos
legítimos y los legitimados por subsiguiente matrimonio, llevan los primeros
apellidos del padre y de la madre. Los hijos de padre desconocido, llevan
los apellidos de la madre. Si bien la mujer, al contraer matrimonio, no
pierde sus apellidos, puede usar además el apellido de su marido. La viuda
lo conserva si no contrae nuevas nupcias. Por designación administrativa
adquieren apellido los hijos de padres desconocidos. Antiguamente se les
denominaba Expósito, pero hoy se les dan nombres comunes. Una persona
poseedora de apellidos deshonrosos, humillantes o que provoquen hilaridad,
puede solicitar su cambio por otros de uso corriente, lo cual se realiza por
concesión del Estado. La usurpación del nombre es un delito grave.
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LA PERSONA JURIDICA. |
Cuando las riquezas y actividades de un hombre son insuficientes para dar
cima a una empresa de carácter duradero, suelen reunirse varios para
conseguir el fin deseado. Entonces se origina un ente, un nuevo ser que se
denomina persona jurídica, la cual no es una reunión de personas o bienes
destinados a un fin, sino una entidad orgánica, con individualidad propia,
reconocida por el Estado y distinta de las personas que la componen. Estas
personas jurídicas, se denominan corporaciones, asociaciones y fundaciones,
cuando son de interés público. Civiles, mercantiles e industriales, cuando
son de interés particular. Por lo tanto, son personas jurídicas el Automóvil
Club Argentino, el Club Atlético Independiente, Yacimientos Petrolíferos
Fiscales, la Empresa de Ferrocarriles Argentinos, etc. Las personas
jurídicas tienen la capacidad correspondiente a la de las personas físicas,
salvo ciertas excepciones muy lógicas.
Así, no pueden contraer
matrimonio ni otorgar testamento, pero gozan de nacionalidad (la Compañía
Norteamericana X, por ejemplo, se dice que está realizando sondeos
petrolíferos en el Sahara), poseen domicilio, nombre y derechos honoríficos,
igual que las personas naturales. Pueden comprar, vender, usufructuar, tomar
y dejar dinero a préstamo, contraer y cumplir obligaciones y hasta recibir
bienes en virtud de testamento. Del mismo modo son responsables por la
realización de actos ilícitos. De igual modo que la muerte termina con la
persona natural, la persona jurídica también puede extinguirse y
desaparecer.
Las causas de disolución son
varias: expiración del plazo dentro del cual funcionaban, realización del
fin para el que fueron creadas, imposibilidad de llevar a término tal fin,
decisión administrativa o gubernativa, etc. Así, una sociedad se disuelve
por falta de fondos, otra por la decisión de la mayoría de su socios,
etcétera.
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OTRAS CIRCUNSTANCIAS. |
La salud también limita la
capacidad de ejercicio de ciertos derechos. El impotente se halla
inhabilitado para contraer matrimonio. La ceguera, la sordera, la mudez,
condicionan los testamentos e inhabilitan para actuar de testigo. Las
enfermedades mentales graves inhabilitan para el matrimonio, para otorgar
testamento, concertar contratos, desempeñar las funciones propias de la
llamada patria potestad, para dar testimonio, etc. La prodigalidad, propia
del disipador o manirroto, es causa de incapacidad.
En el Derecho romano se equipara
el pródigo al loco. En Argentina se circunscriben sus efectos al ámbito
económico y se le priva de la administración de sus bienes. Pueden solicitar
la declaración de prodigalidad el cónyuge, los herederos y el Ministerio
Fiscal, por sí, o a instancia de algún pariente, cuando los herederos
forzosos fuesen menores o en el caso de que estuviesen incapacitados.
El concurso de acreedores y el
haberse declarado en estado de quiebra son también causas modificativas de
la capacidad, inhabilitan para la administración de bienes, así como para
desempeñar los cargos de tutor y protutor y también para el ejercicio de
comercio. La interdicción es la incapacidad que se atribuye como pena
accesoria a los condenados a reclusión mayor, por el tiempo que dure la
condena. El condenado pierde la patria potestad, el ejercicio de la tutela,
la autoridad marital, la administración de sus bienes y no puede ejercer el
comercio ni ostentar cargo alguno en compañías o empresas mercantiles e
industriales. El Código civil cita algunos casos de incapacidad especial,
como son las prohibiciones para contraer matrimonio entre adúlteros, las de
desempeñar el cargo de testigo en el otorgamiento de los testamentos, a los
condenados por falsificación o bien por falso testimonio, etc.
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RESIDENCIA Y VECINDAD. |
El hombre vive en un lugar determinado, en un pueblo o ciudad. Si
permanece en él habitualmente y por largo tiempo, se dice que este lugar es
su residencia. El domicilio es algo íntimamente ligado a la idea de
residencia, pero las dos palabras no son sinónimos. Domicilio se deriva del
latín domus (casa) y equivale a "hogar que se habita". Para el Código
francés, domicilio es el lugar donde se tiene el principal asiento. según el
alemán, es el lugar en que una persona permanece en forma estable. Según el
suizo, es el lugar en que la persona se encuentra con la intención de morar
allí.
En Argentina se comprende bajo
la idea de domicilio el lugar donde se ejercitan los derechos y se cumplen
las obligaciones, y que constituye la sede jurídica y legal de la persona.
Si imaginamos a un comerciante con negocio abierto en Buenos Aires, a cuya
capital se traslada diariamente desde su casa situada en la población de La
Lucila, observaremos la existencia de dos domicilios. En Buenos Aires radica
su domicilio legal y en La Lucila radica el domicilio real o voluntario. El
domicilio legal de la mujer casada es el de su esposo; el de los hijos no
emancipados, el de sus padres; el de los comerciantes, el lugar donde tienen
el centro de sus operaciones comerciales; el de los empleados, el pueblo
donde sirvan destino; el de los militares, aquel donde se hallare el Cuerpo
en que están encuadrados, etc. Un caso especial es el de los diplomáticos.
Éstos tienen su domicilio legal
en el de la última localidad patria en la que hubiesen residido antes de su
partida hacia el extranjero. Son vecinos de una localidad las personas
emancipadas inscritas como tales en el padrón de habitantes. Los que viven
en el término municipal y forman parte de la familia sin estar emancipados,
reciben el nombre de "domiciliados". Son "transeúntes" los que se hallan
accidentalmente en un término municipal.
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