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La persona previene su muerte
El fin natural del hombre es la muerte, en la que se dejan para siempre
honores y riquezas. Después solamente un recuerdo unirá a los vivos y al
difunto. La persona también previene su muerte en el dilatado campo del
Derecho y, para ello, dispone una serie de actos que se denominan "última
voluntad". En la formación y constitución de la propiedad intervienen tres
factores: la actividad individual, la colaboración de la familia, y la
tutela del Estado. Cuando por la muerte del titular se resuelve el complejo
derecho de propiedad, cada elemento debe obtener su parte: el individuo,
mediante el respeto que la sociedad debe guardar a su última voluntad; la
familia, mediante la percepción de lo que legítimamente le corresponde, y el
Estado, percibiendo el impuesto de sucesión.
El respeto a la última voluntad
del finado tiene un fundamento racional y está aconsejado por razones de
conveniencia social, puesto que constituye un acicate poderoso para el
trabajo y para el ahorro.
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CAPACIDAD PARA OTORGAR Y PARA
SUCEDER. |
Tienen capacidad para
otorgar testamento todas aquellas personas a quienes la ley no lo prohíba de
una manera expresa. Así, los menores de catorce años y los que habitual o
accidentalmente no se hallen en su cabal juicio, no pueden otorgarlo. La
capacidad o incapacidad para testar debe poseerse en el momento de otorgar
testamento para que éste sea válido o inválido.
Tienen capacidad para heredar
las personas naturales o jurídicas (un niño, una mujer, una sociedad). Los
establecimientos públicos necesitan el requisito de la aprobación por parte
del Gobierno. Están incapacitados para heredar: el sacerdote, que hubiere
confesado al testador durante su última enfermedad, los parientes del
sacerdote dentro del cuarto grado de consanguinidad y su iglesia, cabildo,
comunidad o instituto; el notario autorizante del testamento y la esposa,
parientes o afines al mismo, dentro del cuarto grado de consanguinidad,
excepción hecha de algún objeto mueble o legado de poca importancia con
relación al caudal hereditario. Tampoco pueden sucederse los cónyuges que
contrajeron matrimonio contraviniendo las prohibiciones que se indicaron
(menores de edad sin licencia, viuda que lo contrajere dentro de los
trescientos un días siguientes a la muerte del marido, etc.).
La ley enumera otras
incapacidades relativas al tutor, testigos y a las personas que hubiesen
realizado hechos contra la vida y honra del testador, o que implicaren
ingratitud o bien que en una forma u otra hubiesen atentado contra el
principio de la libertad de testar, impidiendo al testador o a otra persona
otorgar testamento, o que hubiesen suplantado, ocultando o alterado un
testamento posterior.
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EL TESTAMENTO. |
Es la
manifestación de la última voluntad y constituye un acto jurídico
unilateral, es decir, realizado por un solo individuo; personalísimo, puesto
que debe efectuarlo el causante y no un tercero o un mandatario; es libre,
ya que se realiza sin violencia, dolo ni fraude; es formal o solemne, puesto
que es necesario que revista las formas o solemnidades que fija la ley, so
pena de nulidad, y finalmente es revocable a voluntad del causante, quien
puede otorgar todos los testamentos que desee, el último de los cuales será
el que recoja y exprese su postrera voluntad. El Derecho regula tres clases
de testamentos: Los comunes ordinarios, que son el ológrafo, el abierto y el
cerrado. Los comunes extraordinarios o excepcionales, como el testamento del
loco lúcido, del enteramente sordo, del ciego, del mudo, en lengua
extranjera, en peligro de muerte y en tiempo de epidemia. Los especiales,
que son el militar, el marítimo y el otorgado en país extranjero.
El
testamento ológrafo es aquella disposición de última voluntad que el
testador formaliza por sí mismo, escribiéndola y firmándola de su puño y
letra, sin intervención de testimonio ajeno alguno. Esta clase de
testamentos sólo pueden ser otorgados por personas mayores de edad.
Todo él
debe ser escrito por el testador, el cual lo fechará y firmará. Una vez
redactado, el testador puede depositar el documento en poder de otra
persona, de un notario, e incluso puede solicitar se tome razón del mismo en
el Registro general de actos de última voluntad. En lo que respecta a estos
testamentos basta que la voluntad de testar se deduzca de los términos de la
disposición, sin que sea necesario que se consigne expresamente con fórmulas
o frases como la de "hago testamento", "éste es mi testamento" y otras
análogas. Tampoco hay inconveniente en admitir como válido el testamento
extendido en forma epistolar, siempre que no exista duda sobre la intención
seria de expresar la última voluntad.
Es curioso el caso de la sentencia
dictada por la jurisprudencia española, en 8 de junio de 1918, que apreció
como verdadero testamento ológrafo las siguientes palabras escritas en una
carta: Peñafiel, a 24 de octubre de 1915. Pacicos de mi vida: En esta
primera carta de novios va mi testamento; todo para ti, todo, para que me
quieras siempre y no dudes del cariño de tu Matilde. Al morir poco después
la firmante Matilde, Pacicos se vio dueño de todas sus propiedades. El
testamento abierto es el que se otorga ante notario. La ley lo define
diciendo: "Es aquel en que el testador manifiesta su última voluntad, en
presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de
lo que en él se dispone.
Se considera excelente, puesto
que pueden utilizarlo las personas que no pueden, o no saben leer ni
escribir; está dotado de plena fuerza probatoria; reúne garantías morales y
técnicas, y además constituye la más antigua forma de testar." El notario
hará constar que, a su juicio, el testador se halla con la capacidad legal
necesaria para otorgar testamento. Es precisa la identificación del
testador, y tres testigos deberán presenciar el acto. Se expresará el lugar,
año, mes, día y hora del otorgamiento y una vez redactado, el notario lo
leerá en alta voz y advertirá al otorgante y testigos el derecho de leerlo
por sí mismos. El notario, al final del testamento, dará fe de haberse
cumplido todas las formalidades legales. El testamento cerrado es aquel en
que el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla
contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el
acto. Se trata de una forma intermedia entre el testamento ológrafo y el
abierto. Sus desventajas son el excesivo número de formalidades que han de
acompañarle.
El testamento militar es el que
se otorga en tiempo de guerra por los militares en campaña, por los
voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos afectos al Ejército. El
testamento marítimo es el otorgado por los que vayan a bordo durante un
viaje por mar, ya sea en buque de guerra o mercante. El testamento hecho en
país extranjero es el que se refiere al otorgado por los españoles fuera del
territorio nacional. Puede hacerse de acuerdo con la forma prescrita por las
leyes del lugar, o bien ante los agentes diplomáticos o consulares de
España. El testamento hecho en inminente peligro de muerte puede otorgarse
ante cinco testigos, sin necesidad de notario; aquéllos deben conocer al
testador y el testamento deberá escribirse en cuanto sea posible, para ser
después elevado a escritura pública y protocolizado. Caduca transcurridos
dos meses después de que el testador haya superado la situación de peligro
de muerte, o bien después de tres meses a contar desde el fallecimiento del
testador, si en dicho tiempo no se ha acudido al Tribunal competente para
que se eleve dicho testamento a escritura pública. En tiempo de epidemia
puede otorgarse testamento sin intervención de notario, ante tres testigos,
mayores de dieciséis años, sean varones o mujeres.
Algunas legislaciones, entre
ellas la española, recogen y regulan el testamento abierto o nuncupativo
otorgado ante el párroco o sus tenientes, dentro de su territorio o
feligresía, y dos testigos idóneos. Es requisito imprescindible de que no
exista notario, esté impedido o ausente. Naturalmente, también debe ser
protocolizado después de muerto el testador. En la parroquia de los Santos
Justo y Pastor, de Barcelona, radica el privilegio llamado testamento
sacramental, por el cual una persona jura ante el Santísimo que tal difunto
otorgó de palabra testamento en su presencia. Se debe a una tradición
antiquísima.
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LA AUSENCIA. |
Ausente es el que no se
encuentra en el lugar de su domicilio, y como es natural existen dos clases
de ausencia: la del que se sabe con certeza que vive y la del que se ignora
su paradero y por tanto se desconoce si ha muerto o no. Este último caso se
denomina "ausencia en ignorado paradero". Para que se declare a una persona
en estado de ausencia legal es preciso el transcurso de un año desde sus
últimas noticias o desaparición, si no hubiese dejado apoderado de todos sus
bienes, y pasados tres años de su desaparición, si hubiese dejado apoderado.
El juez nombra a un representante del ausente, el cual tendrá, entre otras
obligaciones, la de conservar el patrimonio.
El ejercicio de la patria
potestad pasará a la esposa, la cual podrá recabar autorización del juez
para la realización de todos aquellos actos de carácter patrimonial que, en
ausencia del jefe o cabeza de familia requieren licencia marital.
Transcurrido un determinado tiempo, que varía según las legislaciones, podrá
solicitarse del juez la declaración del fallecimiento del ausente. Dicha
declaración tendrá, entre otros efectos, la de abrir la sucesión de los
bienes, que se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el testamento si se
hubiese otorgado, y en caso contrario se efectuará según las normas legales
generales. Si el ausente se presentara, recobrará sus bienes y podrá
reclamar el precio de los vendidos, así cono también posesionarse de los que
se hubiesen adquirido con su dinero, pero no tendrá derecho al percibo de
frutos y rentas que se obtuvieron durante su ausencia.
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LA DEFUNCION. |
Es la
muerte de la persona natural. Al ocurrir una defunción, los familiares del
fallecido, los vecinos de la casa o del lugar, solicitarán que un médico
compruebe la causa del fallecimiento, que en casos especiales (accidentes,
crímenes, etc.) se completará con autopsia, y extienda la certificación del
fallecimiento, a la vista de la cual se extenderá el asiento de defunción
(partida de defunción) y se dispondrá la sepultura del cadáver. Ésta deberá
realizarse transcurridas veinticuatro horas del fallecimiento.
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LA HERENCIA. |
Es una
creación del Derecho Romano que ha pervivido hasta nuestros días. Pueden
darse los siguientes supuestos: herencia sin diferir, en el caso de que el
causante no haya muerto todavía, o no se haya cumplido la condición
suspensiva que el testador hubiese impuesto, por ejemplo, si el testador
dispone: "Andrés será mi heredero cuando cumpla treinta años." La herencia
se denomina yacente cuando está ya diferida, pero aún no ha sido aceptada
por el heredero. Se denomina herencia aceptada cuando el heredero ha
expresado su voluntad de hacerla suya, y vacante, cuando ha sido renunciada
por la persona que tuviese derecho a ella. La llamada herencia yacente,
presenta un problema relativo a la interrupción en la pertenencia de la
herencia, ya que media un intervalo entre la muerte del causante y la
aceptación por el heredero.
Hoy existe el principio de la
"retroactividad" de la aceptación, al momento de la muerte del causante, no
produciéndose interrupción en la pertenencia de la herencia. El heredero, o
sea el llamado a suceder, tiene el derecho de aceptar o de repudiar la
herencia. La aceptación es un acto por el cual la persona a cuyo favor se
concede una herencia por testamento, hace conocer su resolución de tomar la
calidad de heredero y de cumplir las condiciones que tal carácter impone. La
repudiación es el acto en virtud del cual el llamado a la sucesión declara
formalmente que rehúsa la herencia a su favor. La aceptación de la herencia
es voluntaria, excepto que el que repudie lo haga en fraude de sus
acreedores; en este caso, los acreedores podrán aceptarla en nombre del
deudor, hasta el importe de los créditos. Los herederos que oculten o
sustraigan algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de
renunciarla, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir con sus
actos. Existe la llamada "aceptación a beneficio de inventario", que
consiste en el derecho, concedido por la ley a los herederos, para aceptar
la herencia con la protesta de no responder de las obligaciones del finado,
sino hasta donde alcance el valor de los bienes hereditarios.
La herencia a beneficio de
inventario puede aceptarse aunque el testador lo haya prohibido. Para
aceptar la herencia en estas condiciones, debe efectuarse un inventario fiel
y exacto a todos los bienes de la herencia. En caso contrario, el heredero
podía aceptar una herencia valorada en dos millones, pero luego encontrarse
que las deudas del difunto ascendían al doble. En caso de haberla aceptado
ciegamente, se vería obligado a pagarlas de su peculio. Es digno de mención
el llamado "derecho de acrecer", que consiste en que un heredero puede
recibir la porción vacante de otro copartícipe en la herencia o en el
legado. Así, por ejemplo, si el testador A nombra herederos suyos a B y C
(coherederos) y llegado el momento de aceptar, el coheredero B ha fallecido
sin sucesión o se niega a aceptar su parte, el otro coheredero C, puede
reclamar la porción correspondiente a B. El derecho de transmisión es la
facultad que tiene el heredero, aunque no haya llegado a posesionarse de la
herencia, a transmitirla a sus propios herederos.
En virtud del principio "nadie
da lo que no tiene" no transmiten derecho alguno a sus herederos: el que
muere antes que el testador, el incapaz de heredar, el que renuncia a la
herencia y el heredero sujeto a condición que muere con anterioridad al
cumplimiento de la misma. Cuando falleciese un testador y su viuda estuviese
encinta, se toman una serie de precauciones destinadas a proteger los
derechos del hijo póstumo. Entre ellas, la suspensión de la participación
hereditaria, y el nombramiento de un administrador de los bienes del
causante. El Derecho Romano de la época de Justiniano estableció que el
cónyuge que pasase a segundas o posteriores nupcias, había de reservar a los
hijos del anterior matrimonio los bienes que hubiese heredado del cónyuge
muerto, padre de dichos hijos o de algún hermano o descendiente de éstos.
Esta institución, llamada reserva hereditaria, conservada y ampliada en los
códigos modernos, estaba fundada en cierta sanción contra las segundas
nupcias y en protección del interés de los hijos del primer matrimonio. La
colación hereditaria es la agregación que deben hacer a la masa hereditaria
los herederos forzosos que concurran en una sucesión con otros, de los
bienes que hubiesen recibido del difunto, por dote, donación u otro título,
para computarlo en la cuenta de la participación.
En el Derecho moderno se
considera que las donaciones hechas en vida de los herederos forzosos se
hacen con carácter de anticipos de su cuota hereditaria. Para que exista
obligación de colacionar, se precisan dos condiciones: 1ª. que concurran a
la sucesión varios herederos forzosos; 2ª. que alguno de dichos coherederos
haya recibido del causante la herencia, en vida de éste, bienes o valores,
por dote, donación u otro título lucrativo.
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LA SUCESION. |
Al
fallecer una persona se abre la sucesión de sus bienes y obligaciones.
Sucesión es la colocación de una persona en lugar de otra, sustituyéndola.
El derecho regula dos clases de sucesión: la que denomina "sucesión
inter-vivos" y "sucesión mortis-causa". La primera tiene lugar por
permuta, venta, donación, cesión, etc. La segunda consiste en que los bienes
y derechos transmisibles, dejados a su muerte por una persona, pasan a otra.
El fundamento del derecho de sucesión ha sido negado por las escuelas
individualistas y socialistas. Los primeros afirman que la muerte extingue
todos los derechos de la persona, ya que si la voluntad deja de existir, no
puede fijar el nacimiento de ningún derecho.
Los socialistas combaten la
sucesión hereditaria porque niegan todo derecho a la propiedad privada. Sin
embargo, los socialistas modernos, si bien niegan este derecho con relación
a la tierra y a los instrumentos de trabajo, aceptan la sucesión hereditaria
en lo que afecta a los bienes de consumo y de goce. La conclusión crítica a
que han llegado las escuelas positivistas modernas que defienden el
fundamento racional del derecho de sucesión, es "la necesidad de perpetuar
los patrimonios más allá de la vida humana, en atención a las necesidades y
estabilidad de la familia, y dar fijeza a la economía social". La sucesión
puede ser "universal" y a "título particular".
La primera supone la sustitución
en la universalidad de bienes, derechos y obligaciones. La segunda hace
referencia a la sustitución en determinados bienes o derechos. Además, la
sucesión puede denominarse testamentaria si está basada en testamento, y
legítima cuando no existe testamento válido. La sucesión hereditaria supone
por lo menos dos personas: el "causante", que es el difunto, o la persona de
quien dimana la sucesión, y el sucesor, denominado "heredero". Éste es la
persona que sucede a título universal, es decir, en la totalidad de las
relaciones patrimoniales de aquél. Quien sucede sólo a título particular,
recibe entonces el nombre de "legatario".
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LIBERTAD DE TESTAR. |
El
problema de la libertad o restricción en la distribución de los bienes ha
sido muy debatido. La teoría de la libertad total de testar, es decir, de
disponer de todos los bienes por parte del testador, se funda en distintas
razones: robustecimiento de la autoridad paterna, posibilidad de premiar
méritos o aptitudes de los hijos, dar satisfacción a toda clase de
obligaciones morales del testador, impedir la pulverización de la propiedad,
remediar la crisis de natalidad (pensando que los padres, para no desmembrar
sus patrimonios limitan el número de sus hijos), etc. Este sistema está
consagrado en Inglaterra, Canadá, Estados Unidos de América, y en algunos
países de Hispanoamérica (México, Costa Rica, Honduras y Panamá).
El sistema
de la sucesión forzosa, lo encontramos en el código civil de la Rusia, según
el cual no pueden ser herederos otras personas que los descendientes
directos (hijos, nietos, bisnietos) y el cónyuge sobreviviente. Según la
teoría ecléctica, países como Francia, cuya legislación prescribe se reserve
la mitad de la herencia, si el difunto deja un hijo, dos tercios si deja dos
hijos, y tres cuartos si deja tres o más. Bélgica, Holanda, Uruguay,
Venezuela e Italia siguen criterios afines. La Argentina concede a los
descendientes cuatro quintos del haber hereditario. Noruega y Suiza, los
tres cuartos.
Austria fija como legítima, la mitad de los bienes. La ley
brasileña ha reducido a la mitad de la herencia la legítima de los
descendientes, que antes estaba constituida por los dos tercios. El Código
civil español regula la sucesión legítima tomando por base la proximidad parenteral
con el causante. Existe también un derecho de reversión a favor de los
ascendientes, en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes
muertos sin posteridad, y de un hecho de reserva en favor de los parientes
de la línea de donde los bienes procedan.
La desheredación es una
disposición testamentaria por la que se priva de su legítima a un heredero
forzoso, en virtud de una justa causa. Su finalidad es mantener el buen
orden y la disciplina en el seno de la familia. La mayoría de los códigos
modernos han conservado esta institución, como los de Portugal, Austria,
Argentina, México, Guatemala, Alemania, Suiza y Brasil. El Código alemán
consigna como causa de desheredación, la de llevar conducta deshonrosa o
inmoral, contra la voluntad del causante. En el Código suizo se admite por
comisión de delito grave contra el difunto y sus allegados. El español,
señala como causas generales el abandono de los hijos, prostituir a las
hijas, haber sido condenado por adulterio con la mujer del testador, etc.
Son causas especiales, el haber negado alimentos al padre o ascendiente que
le deshereda, haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra,
etc. La desheredación puede extinguirse por reconciliación y redacción de
nuevo testamento.
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PARTICION DE LA HERENCIA. |
Cuando dos o más herederos aceptan una herencia, el patrimonio del finado
corresponde a todos ellos a prorrata de la parte que cada uno tiene en la
herencia, produciéndose un estado de pro-individisión. Por ejemplo, un
propietario que otorga por testamento una casa a cinco personas en igualdad
de derechos. Dicho estado de indivisión se considera antieconómico y
antijurídico, y por ello se procederá a la división con carácter forzoso,
por el solo hecho de instar la partición cualquier heredero. Para efectuar
la partición de una herencia se determinan el activo y el pasivo del capital
hereditario y se fija luego lo que corresponde a cada partícipe. La
partición judicial es la que realiza el juez a consecuencia de un juicio o
en ejecución de sentencia. La partición extrajudicial es la que realiza el
mismo testador en el acto de otorgar testamento.
Éste tiene amplia libertad para
disponer de sus bienes, con la sola excepción del respeto debido a las
legítimas, de las que más adelante nos ocuparemos. También tiene este
carácter la que realiza el "comisario" designado por el testador, así como
las practicadas por los herederos o por los albaceas nombrados por el
testador. Partición mixta es la que se efectúa en forma privada, pero con
aprobación judicial, bien por disponerlo así la ley al intervenir menores o
incapaces, bien por solicitarlo voluntariamente los herederos. En la
partición de la herencia se realizan varios actos: El inventario, que
comprende la relación de bienes de la herencia, divididos en dos partes:
muebles e inmuebles. Va seguido de un resumen que abarca el activo y el
pasivo. El evalúo, que consiste en la tasación o valoración de cada uno de
los bienes que figuran en el inventario. La liquidación, que es una simple
operación aritmética. Se parte del importe de los bienes inventariados, y
previa la declaración de las bajas o aumentos del importe de los mismos, se
fija el líquido del caudal hereditario, o sea la suma a distribuir. La
división consiste en señalar a cada heredero la parte que le corresponde.
La adjudicación es la atribución
o transmisión de propiedad a cada coheredero. El legado o manda es una forma
de suceder en los bienes y derechos particulares de una persona. Todo legado
supone necesariamente tres personas: el que lo ordena (testador); el que lo
recibe (legatario) y el que lo debe prestar (gravado). Así, el testador
ordena que se entregue tal cantidad a un criado fiel, a la Iglesia, a una
institución benéfica, etcétera. Cualquier testador con capacidad puede
ordenar legados; puede ser legatario toda persona que tenga capacidad para
recibir por testamento. Existiendo herederos forzosos, el testador sólo
puede imponer legados sobre la parte de libre disposición, que, como
veremos, es un tercio del caudal hereditario. Legítima es la porción de
bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a
determinados herederos, llamados por esto "herederos forzosos".
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