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Las cosas y la propiedad
La persona humana se encuentra rodeada por la naturaleza, campos, montes
cubiertos de árboles, ríos, costas, etc. En los tiempos primitivos, cuando
el hombre andaba errante, dedicado a la caza y a la pesca para proveer a su
sustento y al de su familia, podía apropiarse de cuanto le apetecía. Hoy, en
los Estados modernos, todo está parcelado, distribuido y controlado. No se
concibe que un hombre salga al campo provisto de un hacha para derribar un
árbol por minúsculo que sea.
Si tal hiciera, pronto se vería envuelto en
responsabilidades; denuncia, juicio, cárcel o multa. Ello es debido a que
por necesidad pública, el Derecho ha tenido que regular de manera
conveniente todo lo relativo a las cosas que nos rodean, es decir, a los
bienes.
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ATRIBUCIONES Y LIMITACIONES |
Hoy el titular de un derecho de
dominio o propiedad tiene facilidades de libre disposición, y por tanto
puede enajenar (transmitir su derecho a otro), gravar o limitar su derecho,
transformar e incluso destruir la cosa. En virtud del libre aprovechamiento
puede usar y disfrutar del objeto sobre el que recae su derecho de propiedad
y éste le da derecho por accesión a todo lo que produce, se le une o
incorpora, artificial o naturalmente. Así, el propietario de un manzano
tiene derecho de propiedad sobre los frutos del árbol. Igualmente tendrá
propiedad sobre un nido que ciertas aves hayan construido entre el ramaje de
dicho árbol. Si las aguas de un río, arrastrando lentamente tierras,
acrecientan una heredad, el aumento pertenece al propietario de dicha finca.
El suelo se considera como cosa principal y su propiedad absorbe todo lo que
a él se incorpore.
En tal sentido, lo edificado,
plantado o sembrado en predio ajeno y las reparaciones y mejoras hechas en
él, pertenecen al dueño del terreno. Sin embargo existen limitaciones
genéricas al derecho de dominio. Todo aquello que no beneficia al
propietario y perjudica a un tercero, cae dentro de lo que se han llamado
"actos de emulación" o de "abuso del derecho de propiedad". Entre ellos
pueden mencionarse los siguientes: levantar falsa chimenea para quitar
vistas al vecino; agotar, a bomba, el agua de un pozo; producir ruidos en
casa durante la noche; producir ruidos en un terreno contiguo a un coto de
caza; almacenar y remover estiércol en finca contigua a un hotel o
restaurante, etcétera.
Otras limitaciones al derecho de
propiedad o dominio son específicas y se hallan reglamentadas, una veces en
consideración a la salubridad y ornamentos públicos (Ordenanzas Municipales
sobre arreglo de fachadas, cercas, altura de las casas, aleros, etc.), otras
veces en interés de la defensa nacional (prohibiciones de edificar y plantar
en las proximidades de plazas, fuertes y fortalezas), o en interés de la
economía nacional (limitaciones en la tala de bosques, laboreo forzoso de
fincas, etc.). En cambio, el derecho protege y tutela la propiedad por
medios diversos. Establece una serie de acciones o medios para hacer valer
el derecho, en juicio, cuando sea desconocido o perturbado por alguien. Así,
por ejemplo, la llamada acción reivindicatoria tiende a reconocer el derecho
de dominio y a la restitución de la propiedad lesionada. La acción llamada
de denuncia de obra nueva tiene por objeto conseguir la suspensión de una
obra en construcción que perjudique la propiedad del vecino.
La acción de denuncia de daño
temido tiende a la adopción de medidas urgentes de precaución para evitar
los riesgos que puedan ocasionar el mal estado de edificios, columnas,
árboles, obras ruinosas, etc. Pueden ejercitar dicha acción, no sólo quienes
tengan propiedades contiguas a la amenazada, sino que también los que tengan
necesidad de pasar por las inmediaciones. El que pretende instalar una
fábrica de jabones entre casas de vecinos, el que produce un ruido
insoportable, etc., ha de responder ante el juez porque su propiedad lesiona
intereses ajenos.
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EL
DERECHO DE LA PROPIEDAD |
De un modo instintivo, ya en la niñez, vemos que le hombre desea poseer algo
como suyo y propio. Los abusos de este derecho a la propiedad han llevado
hasta la total negación del mismo. Cabe preguntarse: ¿Cuál es el fundamento
del derecho de propiedad? La mayoría de los Códigos dice que: Propiedad es
el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las
establecidas en las leyes. La idea filosófica, política y social que se
sustenta acerca de la propiedad ha de repercutir en la organización de la
sociedad. Entre el concepto feudal de la propiedad privada como algo
inviolable, intangible y respecto a la cual el dueño tenía incluso el
derecho de aniquilación, y la negación total de la propiedad privada
sustentada por la filosofía marxista, existen innumerables matices. La
teoría de la ocupación sustenta el criterio de que antiguamente las cosas
eran nullius, es decir, no pertenecían a nadie y alguien las ocupó en forma
pasajera y transitoria, que con el tiempo se fue convirtiendo en definitiva
y permanente (Grocio, Puffendorf).
Adam Smith y Bastiat son los
propugnadores de la teoría del trabajo, por la cual el hombre transforma la
Naturaleza e imprime en las cosas el sello de su personalidad por el trabajo
y éste origina la propiedad. Estas teorías, que tratan de justificar la
propiedad por un acto individual, no aclaran la cuestión, ya que exponen
solamente los "modos" de adquirir la propiedad, pero no los fundamentos de
ésta. La teoría de la convención expuesta por Kant, Rousseau y Fichte dice
que la ocupación y el trabajo no pueden constituir el derecho de propiedad,
porque éste lleva consigo la obligación de respetarlo por parte de los
demás, y las obligaciones personales deben ser resultado de una convención,
de un acuerdo colectivo, pero tampoco estos autores explican el fundamento
del derecho. Mirebeau y Montesquieu, al sostener que la propiedad es obra
exclusiva de la Ley, porque sólo el poder público puede sancionar la
renuncia de todos y servir de título al goce de uno solo, no solucionan
tampoco el problema, ya que la Ley garantiza, defiende, condiciona y regula
el dominio, pero no lo crea.
Las teorías modernas buscan los fundamentos del
derecho de propiedad, basándose o bien en la personalidad humana o en la
libertad individual. Unas atienden al derecho a la vida y a las necesidades
humanas, y otras a la utilidad o servicio que prestan a la sociedad, y
limitan por tanto el poder excesivo del propietario en bien de la comunidad.
La propiedad ha de ser un bien para el individuo, para la familia y también
en vista al bien común, a la sociedad. El propietario no puede hacer lo que
quiera con su propiedad si lesiona el bien público. La intervención cada vez
más acentuada del Estado tiende a limitar el poder excesivo del propietario
en bien de la sociedad. Se está rectificando el sentido individualista y
absoluto del derecho de propiedad, y para limitarlo han surgido dos grandes
instrumentos de socialización de la riqueza: la expropiación y el impuesto.
La tendencia solidarista moderna hará que la propiedad pase a ser un derecho
creador de obligaciones, en atención a la utilidad general. De este modo, la
propiedad será más repartida.
El llamado "capitalismo popular" tan extendido
en Alemania (fábricas de automóviles Volkswagen, p. ej.) inicia una forma
más cristiana y racional de propiedad en oposición a la tendencia estatal
del comunismo. Es lógico preguntarse cuál de estos dos conceptos -propiedad
particular para todos o propiedad sólo para el Estado- triunfará a la larga.
Lo que parece evidente es la decadencia del concepto de "propiedad privada a
ultranza", a estilo del capitalismo cerrado que inspiró a Carlos Marx su
teoría socialista. Un justo término medio entre el capitalismo y el
comunismo es la forma de gobierno de la economía hacia la cual parecen
encaminarse la mayoría de los países desarrollados del mundo actual.
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LAS
AGUAS |
¿Las aguas son susceptibles de
propiedad? Y en caso de serlo, ¿se trata de propiedad particular, privada o
pública? Resulta claro que el agua recogida en un objeto mueble puede ser
objeto de propiedad privada. Así, quien guarde agua de lluvia en un
recipiente, aparece como propietario de la misma, pero como regla general,
las aguas son de dominio público. Sin embargo, el derecho establece una
clasificación atendiendo a su dominio y aprovechamiento. Las aguas comunes
son las marítimas (excepto el mar litoral o aguas jurisdiccionales). Las
aguas de ríos, manantiales, arroyos, las nacidas o que discurran por predios
de dominio público, las que salen de campos particulares (desde el instante
de su salida) y las alumbradas cuyos dueños las dejaren abandonadas a su
curso natural, son aguas de dominio público.
Las aguas vivas nacidas en
fincas privadas y mientras discurran por ellas, las lagunas y lagos
naturales formados en ellas, así como sus aguas subterráneas, las pluviales
que caigan en predios particulares y no traspasen su lindero, las aguas
alumbradas por medio de pozos, galerías, etc., son aguas de dominio privado.
Nadie puede penetrar en propiedad ajena, sin licencia, para buscar o usar
aguas. El dueño de un predio en que nace un manantial o arroyo puede usar
sus aguas, mientras discurran por él, pero si las aguas salen del mismo,
adquieren la condición de públicas.
El dueño de un terreno puede
construir depósitos para conservar las aguas pluviales, pero no puede variar
el curso de las aguas, ni destruir obras, depósitos o presas, en perjuicio
de terceros. Es más, tiene la obligación de efectuar las obras de reparación
necesarias para el continuado y normal curso de las aguas y, en este caso,
los demás propietarios beneficiados están obligados a contribuir en
proporción a su interés. La propiedad particular de las aguas está sujeta a
expropiación por causa de utilidad pública. Por ejemplo, en el caso de la
construcción de un pantano.
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LA
COPROPIEDAD |
Hasta ahora se ha tratado de la
propiedad o del dominio ejercidos por una sola persona, pero con frecuencia
ocurre que los propietarios de una cosa o un bien son varios. Por ejemplo,
cinco amigos compran una barca de pesca y la alquilan o la usan en común.
Esta situación da lugar a lo que se denomina condominio o copropiedad. El
objeto es único y, por tanto, el derecho de cada propietario interfiere y
roza el derecho de los demás propietarios. No cabe confundir la copropiedad
con la sociedad. La sociedad presupone siempre un contrato previo; en
cambio, la copropiedad puede existir, y existe ordinariamente, sin contrato.
El objeto de la sociedad es la obtención de lucro; el de la copropiedad,
mantener y conservar la cosa común.
Los derechos de los propietarios
en relación con la cosa común son los siguientes: el uso simultáneo, pero
recíprocamente limitado, de todos los condueños, con respecto a la cosa. El
de participar en los beneficios y contribuir a las cargas, en cantidad
proporcional de sus respectivas cuotas de copropiedad. La administración de
la cosa común y, como consecuencia, el respeto a un acuerdo de la mayoría.
Si el acuerdo, tomado o acordado por mayoría, perjudica gravemente la cosa,
cualquier copropietario puede recurrir al juez. En cuanto a los derechos de
los propietarios en relación con su porción o cuota, su principal
característica es la libertad o autonomía de cada partícipe, en el sentido
de que cada uno de ellos tiene la plena propiedad de su parte y la de los
frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo venderla, cederla y
hipotecarla, y aun sustituir a otro en su aprovechamiento. En el caso de
enajenarse a un extraño la parte de un condueño, los demás pueden ejercitar
el llamado derecho de rechazo, del que se tratará más adelante. La extinción
de la copropiedad puede tener lugar por renuncia de todos los propietarios,
por pérdida de la cosa (hundimiento de la barca en el ejemplo anterior), o
por reunión de todas las partes en un solo propietario.
Cada copropietario puede pedir
en cualquier momento la división de la cosa común, que puede efectuarse de
común acuerdo, por medio de árbitros o amigables componedores o por vía
judicial. Si la cosa es indivisible, se vende o subasta y se reparte el
importe. Actualmente, y en relación estrecha con la escasez de viviendas, va
adquiriendo importancia preponderante una faceta de copropiedad llamada
propiedad horizontal o de casas por pisos. Implica un caso de coordinación
de varios derechos de propiedad y que son, jurídicamente, de una delicadeza
extrema y, a veces, de una rara complejidad. Si los diferentes pisos de un
edificio pertenecen a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un
derecho exclusivo de propiedad sobre un piso y, además, un derecho conjunto
de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, tales como el
suelo, fundaciones, sótanos, muros, fosos, patios, pozos, escaleras,
ascensores, pasos, corredores, cubiertas, canalizaciones, desagües,
servidumbre, etc.
Los derechos y obligaciones de
los propietarios en relación con las partes comunes son los siguientes: los
gastos de reparación y conservación de dichos elementos del edificio serán
satisfechos, salvo pacto, a prorrata por los interesados, según el valor de
su parte privativa. Esta misma norma regirá para la adopción, por mayoría de
los acuerdos. Los derechos y obligaciones de cada propietario con relación a
su piso son los siguientes: Ningún propietario podrá variar esencialmente el
destino o la estructura del piso, sin previo acuerdo de la mayoría de otros
interesados. Si el propietario de un piso tratare de venderlo deberá
comunicarlo, con expresión del precio, a los demás propietarios del
edificio, los cuales tendrán preferencia para su adquisición, si dentro de
los diez días siguientes al de la notificación formal del aviso comunicasen
al vendedor su voluntad de adquirirlo. En el caso de concurrencia de ofertas
distintas, la venta se efectuará con el que haya ofrecido mayor precio, y si
aquéllas fuesen iguales, será preferido el propietario del piso
horizontalmente inmediato al objeto de la venta.
En identidad de condiciones será
potestativo del vendedor realizar la venta con cualquiera de los oferentes.
Está reconocido a favor del propietario del piso, no solamente estando ya
construido, sino también cuando su construcción esté comenzada o meramente
proyectada, el derecho de inscribirlo en el Registro como finca
independiente, haciendo constar en la inscripción el condominio que, como
anejo inseparable, corresponde a cada titular sobre los elementos comunes
del edificio. Es evidente que esta extensión horizontal de la propiedad ha
dado lugar a numerosos conflictos y pleitos, pero también ha contribuido a
que la propiedad inmobiliaria alcanzara a mayor número de personas.
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LA
OCUPACION |
Es la
aprehensión de una cosa que no tiene dueño, con ánimo de adquirir su
propiedad. El hombre que con escopeta al hombro, provisto del zurrón y
acompañado de su perro sale a cazar, o bien el que a la vera del mar arroja
el anzuelo enmascarado con el cebo, no hacen más que intentar atrapar
animales o peces que no tienen dueño, con ánimo de adquirir propiedad sobre
ellos. Es muy probable que muchos de ellos ignoren que el Derecho regula en
forma muy detallada cuanto se refiere a sus aficiones. La ocupación de
semovientes (animales terrestres, aves y peces) está regulada por las leyes
especiales de caza y pesca, las cuales fijan las condiciones y época de la
veda o tiempo de prohibición.
Los animales salvajes, es decir, los que vagan
libremente y no pueden ser cogidos sino por la fuerza, son susceptibles de
ocupación, con las limitaciones propias de carácter civil (respeto de la
propiedad privada en el caso de los cotos o vedados), o bien de carácter
administrativo (seguridad personal, conservación de las especies). Algunos
Estados han creado reservas para proteger determinados animales que, de otro
modo, se habrían extinguido. Los amansados o domesticados son aquellos
animales que, pese a su naturaleza fiera o salvaje, son susceptibles de ser
reducidos por el hombre y acostumbrados a vivir en su compañía. Pertenecen a
quien los ha amansado, pero si recobran la libertad, se hacen de nuevo
susceptibles de ocupación. Las palomas, conejos o peces recluidos en un
criadero y que pasen a otro, serán propiedad del dueño del criadero al que
hayan ido. Esta regla general tiene sus excepciones relativas a las palomas
mensajeras.
En cuanto a las abejas, el propietario del criadero tiene dos
días de plazo para reclamarlas, si han pasado a feudo ajeno. Los mansos o
domésticos, son los que nacen y se crían ordinariamente bajo el poder del
hombre, el cual conserva siempre su dominio. No son susceptibles de
ocupación más que en caso de abandono, y aunque recobren la libertad, el
primer propietario puede reclamarlos de quien los posea, abonando los gastos
de alimentación que éste haya sufragado. Por ejemplo, una vaca escapada de
una granja. La ocupación de los bienes muebles se refiere a los objetos
perdidos o abandonados. La regla general es que quien encuentre una cosa
abandonada por su propietario puede hacerla suya por ocupación.
En cambio,
quien encuentre una cosa perdida, debe restituirla a su anterior poseedor,
para lo cual se dan las siguientes normas: 1ª, entrega de la cosa hallada al
alcalde de la localidad; 2ª, publicación del hallazgo durante dos domingos
consecutivos; 3ª, venta del objeto y depósito del precio, si o se puede
conservar sin deterioro. El inventor, es decir, la persona que realizó el
hallazgo, tiene los siguientes derechos: 1º, a la cosa o a su valor, si el
dueño no se presentare en el término de dos años; 2º, a una décima parte del
valor de la cosa, si no excede de 2.000 pesetas; 3º, a una veinteava parte
del valor de la cosa, si ésta excediera de 2.000 pesetas, pero sólo en
cuanto a este exceso. Por ejemplo, si la cosa vale 100 pesetas tiene derecho
a 10 pesetas de participación, pero si vale 160.000 puede reclamar 7.900
pesetas (veinteava parte de 160.000 menos 2.000). El hallazgo de un tesoro
oculto está sujeto a la siguiente reglamentación: 1º, entiéndese por tesoro
oculto -para los efectos de la ley- el depósito oculto e ignorado de dinero,
alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima procedencia no conste; 2º,
si el que realiza el hallazgo es el propio dueño de la finca, éste adquiere
la propiedad; 3º, si el que realiza el hallazgo es un extraño, el valor del
tesoro se divide en dos partes iguales; la mitad corresponde al dueño de la
finca, y la otra mitad al descubridor, siempre que el hallazgo se haga por
casualidad.
Si los objetos tienen valor
artístico o arqueológico, el Estado podrá adquirirlos por su justo precio,
que se distribuirá conforme a lo dicho. En cuanto a los objetos arrojados al
mar y luego a la playa por las olas, es preciso efectuar una distinción: los
productos del mar como conchas, plantas, mariscos, etc., arrojados a las
playas, son del primer ocupante, pero los objetos que no sean del mar, como
un barco, unas balas de algodón, troncos, etc., pertenecen al Estado,
íntegramente.
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LA
PROPIEDAD |
Hoy todo está parcelado,
distribuido y apropiado. Todo tiene dueño. Si pensamos un momento en que los
propietarios actuales de casas, campos, fincas, etc., morirán y que dichos
bienes pasarán a manos de su sucesores, se comprenderá la necesidad de una
institución que tienda a evitar litigios, confusiones, pleitos y disputas.
Esta institución es el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, que tiene por
objeto la inscripción y anotación de los actos y contratos relativos al
dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Requisito necesario
para la inscripción de un bien es la presentación del documento público en
que la persona funda su derecho y que se conoce con el nombre de título.
Éste debe estar consignado en escritura pública autorizada por notario, o en
documento auténtico, expedido por la autoridad judicial, por el Gobierno o
por sus agentes.
Los funcionarios encargados del
Registro de la Propiedad, utilizan diversas clases de libros para efectuar
en ellos las debidas anotaciones, denominados de inscripciones, de
incapacitados, índice de fincas (rústicas y urbanas), de honorarios, de
estadística, inventarios, embargos y suspensiones, etc. Muy importante, es
el llamado "Libro Diario", en el que se anotan los títulos en el instante de
su presentación. En sus páginas se efectúa un breve asiento resumiendo el
contenido del documento y se hace constar además, el nombre y apellidos de
la persona que lo presenta, la fecha y hora de su presentación, el nombre y
apellidos de la persona a cuyo favor se efectúa la inscripción, etc.
Para determinar la preferencia
entre dos o más inscripciones de una misma fecha, relativas a una finca, se
atenderá a la hora de presentación. Uno de los principios fundamentales del
derecho inmobiliario es el de la publicidad del registro, es decir, que
cuantas personas tengan interés en averiguar el estado de los inmuebles o
derechos reales inscritos, pueden solicitar información sobre los mismos.
Otro principio es el llamado "tracto sucesivo" y consiste en que cada acto o
disposición debe aparecer derivado de la voluntad del titular inscrito. Por
ejemplo: si en el registro figura una finca urbana inscrita a nombre del
señor X, no puede aparecer luego a nombre del señor Y, sin que conste, de
manera fehaciente, que dicho señor X transmitió la posesión o propiedad de
la mencionada finca al señor Y.
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LAS
MINAS |
Cuestión
muy debatida ha sido la que hace referencia a la propiedad de las minas. Una
teoría sostiene que el dueño del suelo lo es también del subsuelo. Otro
criterio es el de atribuir al Estado el derecho de propiedad de las minas,
que se funda en el principio de la función social de la riqueza. Una tercera
opinión atribuye al descubridor el derecho de propiedad de la mina. No es
otra cosa que la aplicación romana del ius usus inocui, o de la teoría de la
ocupación.
En las legislaciones modernas se
recogen las tres soluciones indicadas. La prospección de yacimientos de
minerales radiactivos ha impulsado a todos los Estados a premiar con
largueza a los descubridores, pero dado el gran valor de estos minerales,
todos los gobiernos quieren mantener el control y explotación de los mismos.
Es evidente que la legislación
encaminada a ordenar la propiedad de una mina de sal, debe ser de distinta a
la que ha de regular una veta de uranio. La legislación argentina adopta en
principio la teoría del dominio eminente del Estado. Establece la distinción
entre el suelo y subsuelo y señala que, si bien el suelo puede ser propiedad
particular o de dominio público, el subsuelo es de dominio del Estado.
Divide a las minas en dos clases: A y B. Pertenecen a la clase A las tierras
materiales y de construcción cuando pueden explotarse a cielo abierto. En
terrenos de dominio público, el aprovechamiento es común con permiso de la
autoridad. En cambio, en terrenos de dominio particular, el aprovechamiento
es particular. Pertenecen a la clase B las sustancias minerales, cuando su
explotación requiera la ejecución de obras o labores subterráneas. En los
hidrocarburos (petróleo y gas), son propiedad del Estado en cualquier
propiedad que se localicen. Éste, en determinados casos, puede contratar la
extracción con empresas particulares.
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LOS
BIENES |
Pero, ¿qué
es cosa y qué son bienes? Un puñado de arena en el desierto es una cosa,
pero no es un bien, porque bien es toda cosa capaz de satisfacer una
necesidad. Derecho, cosas y bienes, son palabras casi sinónimas. Llámase
cosa a toda entidad material o inmaterial que tenga una existencia autónoma
y pueda ser sometida al poder de las personas como medio para satisfacer una
utilidad generalmente económica. Para que un ente sea cosa, debe reunir los
siguientes requisitos: La utilidad. Estriba en que la cosa o el bien pueda
servir de medio para satisfacer necesidades humanas. En consecuencia, y
atendiendo a esta cualidad es cosa un árbol, una oveja, una piedra preciosa,
una partitura musical, una carta, etc.
La sustantividad e individualización
exige que la cosa tenga existencia separada y autónoma de todo cuanto le
rodea. La apropiabilidad, por la que una cosa es susceptible de sumisión
jurídica al titular. No tienen esa cualidad las cosas comunes, ni las que se
sustraen al señorío del hombre (el sol, las estrellas, los océanos, el aire,
etc.). En cuanto a las energías naturales, como el viento, el oleaje de los
mares, el rayo, etc., no son consideradas cosas por algunas legislaciones,
pero modernamente se opina que son aquellas fuerzas o energías de la
Naturaleza que pueden ser apropiadas por partes (el calor solar). Las cosas
que pueden clasificar según sus cualidades: Reciben el nombre de cosas o
bienes inmuebles las que tienen una situación fija y no pueden ser
desplazadas sin deterioro (tierras, bosques, minas, edificios, diques,
etc.). Mención especial merece el concepto de finca o trozo de superficie
terrestre que aparece individualmente separado de las contiguas, y sobre el
que un sujeto ejerce dominio.
Se reputan bienes muebles los susceptibles de
apropiación y que se pueden transportar de un punto a otro, sin menoscabo de
la cosa inmueble a que estuvieren unidos (dinero, vajilla, herramientas,
máquinas). Son también bienes muebles los animales (semovientes), el fluido
eléctrico, los minerales separados de sus yacimientos y los signos o marcas
de fábrica. Cosas fungibles son aquellas que pueden ser sustituidas por
otras y en ellas se puede determinar número, medida y peso (monedas, papel
moneda, etcétera). Cosas no fungibles son las que no pueden ser sustituidas
por otras (una moneda única, rara y antigua). Son cosas consumibles las que
se destruyen por el uso, ya de una manera inmediata (alimentos), o gradual
(vestidos).
Contrariamente, las que no se destruyen por el uso reciben el
nombre de no consumibles (una casa). Ya hemos dicho que están fuera del
comercio de los hombres ciertas cosas carentes de apropiabilidad (el aire,
el mar, el sol, etc.).
También se hallan "extra-comercium" las cosas
públicas (calles, plazas, fuentes), las sagradas y las religiosas (reliquias
de santos, cementerios, etc.). Otras especies de cosas son de tráfico
prohibido o restringido (armas, venenos, explosivos, objetos de arte,
primeras materias que interesan a la industria, etc.). Atendiendo a su
propiedad encontramos bienes que pertenecen al Estado o corporaciones
públicas, y bienes pertenecientes a los particulares. Según el fin de esta
propiedad, las cosas o bienes pueden ser de dominio público o de dominio
privado. Son bienes de dominio público los del Estado destinados al uso o
servicio público (caminos, ríos, fortalezas) y también los bienes de uso
público, pertenecientes a provincias o pueblos. Son bienes de propiedad
privada los que son de particulares, y los que perteneciendo al Estado,
provincias o pueblos, no estén destinados al uso público. Ahora bien: las
cosas producen rendimientos o utilidades. Todo cuanto la cosa produce
periódicamente sin disminución de su sustancia, recibe el nombre de fruto.
En cambio se denomina producto, lo que la cosa da sin periodicidad y con
disminución de su sustancia. Por ejemplo, un campo de maíz da frutos, pero
una fábrica de bicicletas da producto.
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LOS
DERECHOS REALES. |
Las relaciones que existen entre
las personas y las cosas son estudiadas en Derecho, bajo la denominación de
derechos reales. Por ejemplo, las que existen entre una casa y su dueño. En
cambio, las relaciones existentes entre dos personas, por ejemplo, entre el
acreedor y el deudor, quedan comprendidas bajo el nombre de derechos de
obligación. El objeto del derecho real es una cosa material y externa con
existencia real.
El objeto del derecho de
obligaciones es una prestación de algo genérico y futuro. Los elementos
constitutivos del derecho real son dos: a) La relación del sujeto con la
cosa, que le permite recabar las utilidades de que ésta sea susceptible,
correspondiéndole por consiguiente, un poder autónomo. El propietario de la
viña tiene derecho a las uvas y al vino (contenido interno, económico y
estático). b) La obligación (de carácter negativo) que tienen otras personas
de no invadir aquella relación autónoma y directa, entre el sujeto y la cosa
(elemento externo o dinámico). En su virtud, derecho real "es un derecho
privado que atribuye al sujeto un poder de inmediata dominación sobre una
cosa, frente a cualquiera". Todos los derechos, y entre ellos los llamados
derechos reales, se adquieren por virtud de ciertos actos jurídicos, a los
que la ley ha reconocido validez. Son variadísimos y pueden revestir la
forma de simples hechos naturales (como el aluvión que ensancha un campo
después de la crecida de un río), de actos estatales o de autoridad (la
expropiación, que obliga a vender terreno para construir una carretera), de
actos privados o de negocios jurídicos en sentido estricto (compraventa de
un coche). Si Luis entrega una corbata a Juan por celebrar éste su
onomástico realiza un acto jurídico regulado por el derecho, llamado
tradición.
Ésta puede consistir en la
entrega material de la cosa o de objetos que la representen (llaves,
títulos, etc.). Es preciso señalar las diferencias de matriz que encierran
los términos "dominio" y "propiedad". El dominio tiene sentido subjetivo; es
la potestad que sobre la cosa tiene el titular. En cambio, la propiedad
posee sentido objetivo y acentúa la relación de pertenencia de la cosa a la
persona. La prescripción adquisitiva es un modo de adquirir el dominio por
la posesión, a título de dueño, continuada por el tiempo señalado en la ley.
Si un agricultor cultiva una heredad por espacio de 30 años, en la creencia
de que se trata de un predio propio, adquiere el dominio, es decir, la plena
propiedad sobre la mencionada finca, en virtud de prescripción adquisitiva.
Para ello se requiere capacidad en el sujeto adquirente, buena fe, es decir,
la creencia de ser el dueño de la cosa, y la posesión pacífica y pública de
la misma, continuada sin interrupción durante el tiempo señalado en la ley. |