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Limitaciones al dominio
No siempre el propietario de una cosa usa y disfruta de ella, sino que se
dan participaciones del derecho de propiedad en vista al bien mutuo de los
que de ella se benefician sin ser propietarios. La vida impone necesidades
económicas que han dado lugar a los usufructos, creación de censos,
hipotecas, etc
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DERECHOS
DE PREFERENCIA |
Cuando se pone a la venta algo, surgen ciertos
derechos llamados de prelación o de preferencia. En el tanteo esta
preferencia se manifiesta antes de que la operación se consume, mientras que
en el retracto tiene lugar una vez consumada. En el tanteo la acción se
dirige contra el vendedor de la finca, mientras que en el retracto, la
acción se encamina contra el que la adquiere. El derecho de tanteo puede
dilatar la ejecución de una venta pero una vez realizada, ésta queda firme,
sin perturbación alguna en las relaciones jurídicas de los interesados; en
cambio, el derecho de retracto deja sin efecto la venta efectuada, la anula.
El retracto convencional tiene lugar cuando el vendedor se reserva el
derecho de recuperar la cosa vendida, mediante la entrega del precio, gastos
del contrato y otros, cumpliendo lo que se hubiese pactado. El retracto
legal consiste en el derecho que, por ministerio de la ley, tienen ciertas
personas y en determinadas situaciones, para adquirir la cosa que fue objeto
de un contrato compraventa, subrogándose en el lugar del comprador.
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EL
USUFRUCTO |
Es
un derecho de carácter temporal que autoriza a su titular a disfrutar todas
las utilidades que resultan del normal aprovechamiento de una cosa ajena,
pero se le impone la obligación de restituirla en el momento señalado, o
bien su equivalente. Por ejemplo, el que administra y cultiva un viñedo que
no es suyo, pero que dispone de los frutos (usufructo) de él obtenidos, o
los bienes de los hijos no emancipados, que son usufructuados por el padre ,
y en su defecto, por la madre. Con frecuencia, el usufructo tiene su origen
en un testamento porque es un medio cómodo y bueno de asegurar recursos
vitalicios a una persona, sin privar definitivamente de los bienes a los
herederos. El padre al morir deja una casa a sus hijos, pero con el
usufructo de la misma para la madre mientras viva, a fin de que pueda
beneficiarse de los alquileres. Pero no puede venderla porque no es suya;
sólo puede usar sus frutos. El usufructo da derecho a disfrutar los bienes,
pero con la obligación de conservar su forma y sustancia. Este derecho
también puede originarse por contrato. Así, un propietario da el usufructo
de una casa de vecinos y se reserva él la propiedad. O al revés: vende la
propiedad, pero se queda el usufructo que, en este caso, será el importe de
los alquileres. En muchos testamentos se otorga la propiedad a una persona,
pero el usufructo a otra, mientras ésta viva.
Durante el usufructo, el titular
del derecho, el usufructuario, debe cuidar los bienes recibidos como un buen
padre de familia y, si diera en arrendamiento su derecho de usufructo, es
responsable de los perjuicios que sufran las cosas. Debe efectuar las
reparaciones ordinarias para su conservación, y las extraordinarias cuando
fuesen indispensables para la subsistencia de la cosa, las cuales correrán a
cuenta del propietario. Si el propietario se negara a satisfacer su importe,
el usufructuario tendrá derecho a retener la cosa hasta reintegrarse con sus
productos. Por ejemplo, si en una casa, a consecuencia de una inundación se
ha venido abajo una pared, esta reparación corre de cuenta del propietario,
pero no el arreglo de un portón estropeado por el uso. El llamado derecho de
uso es una especie de usufructo limitado a las necesidades del usuario y de
su familia. El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena, los
que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta
aumente. El derecho de habitación concede a su titular la facultad de ocupar
en una casa ajena las piezas necesarias para el que tiene el derecho y para
las personas de su familia. Estos derechos son intransmisibles, es decir, no
se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título. Es el
caso de una persona a quien se encarga la portería de una casa con derecho a
habitación.
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LA
SERVIDUMBRE |
LA SERVIDUMBRE. Es
otra limitación del dominio y consiste en una carga impuesta sobre un
inmueble, en favor de otro inmueble, y que obliga al propietario del primero
a sufrir ciertos actos de uso, o abstenerse, por su parte, de ejercer
ciertos derechos inherentes a la propiedad. Las servidumbres de aguas son
numerosas. Así, por ejemplo, los campos inferiores están sujetos a recibir
las aguas que naturalmente, y sin obra del hombre, descienden de los campos
superiores, así como la piedra o tierra que arrastran en su curso. Ninguno
de los dos dueños puede hacer obras que impidan esta servidumbre. Las
riberas de los ríos, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en
una zona de 3 m, en sus márgenes, a la servidumbre de uso público, en
interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento.
Los campos contiguos a las riberas de los ríos navegables están sujetos a la
servidumbre de camino de sirga, para el servicio exclusivo de la navegación
y flotación fluvial. Cuando para la derivación o toma de aguas de un río o
arroyo fuere necesario establecer una presa cuyos estribos se apoyaran en
predio ajeno, podrá hacerse, indemnizando al propietario. Otra servidumbre
es la llamada saca de agua y abrevadero y tiene carácter forzoso; consiste
en la obligación de dar paso a personas y ganados, hasta el punto donde
hayan de utilizar el agua. La llamada servidumbre de acueducto consiste en
el derecho que tiene el propietario que quiere servirse del agua de que
puede disponer para una finca suya, de hacerla pasar por los predios
inmediatos, con obligación de indemnizar a sus dueños, como también a los de
los predios inferiores, sobre los que se filtren o caigan las aguas. La
servidumbre de paso es el derecho que se concede al propietario de una finca
enclavada entre otras ajenas, y sin salida a camino público, para exigir
paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización. La
servidumbre de luces es el derecho de abrir huecos en ciertas condiciones
para tomar luz del predio ajeno. Las de vistas es el derecho de abrir huecos
o ventanas para gozar de vistas a través de una propiedad ajena, y de poder
impedir toda obra que las dificulte. Los huecos para luces se caracterizan
por la altura a que se construyen y tener vidriera fija que impida sacar la
cabeza, mientras que los huecos para vistas tienen vidrieras movibles que
permiten asomarse y mirar hacia afuera. Existen otras clases de
servidumbres, como son las de desagüe de los edificios, las de distancias y
alturas en las edificaciones y las relativas a las plantaciones. Si las
ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios
vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho a reclamar que se corten en cuanto
se extiendan sobre su propiedad, y si fueran las raíces de los árboles
vecinos las que se extendiesen en el suelo de otro, el dueño de este suelo
podrá cortarlas por sí mismos dentro de su heredad. Los árboles existentes
en un seto vivo medianero, y se presumen también medianeros, cualquiera de
los dueños tiene derecho a exigir su derribo, exceptuándose los árboles que
sirvan de mojones, los cuales no podrán arrancarse sino de común acuerdo
entre los colindantes.
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LAS
HIPOTECAS |
Así como las prendas son de
carácter mueble, la hipoteca es de carácter inmobiliario porque recae sobre
bienes inmuebles y se constituye para asegurar el cumplimiento de una
obligación principal. Una persona posee una fábrica, pero necesita dinero.
El que se lo presta lo hace sobre la garantía de dicha fábrica. Ésta, pues,
se halla hipotecada y de tal hecho se da una publicidad especial, puesto que
requiere la inscripción como solemnidad constitutiva, de tal modo, que la
hipoteca no inscrita no es válida. La hipoteca no puede darse más que sobre
bienes especialmente indicados, y por suma o cantidad también indicada y las
inscripciones han de expresar el importe de la obligación garantida y el de
los intereses, si se hubiesen estipulado.
Cuando se hipotequen varias
fincas a la vez por un solo crédito se determinará la cantidad de que cada
una deba responder. Una nota característica de la hipoteca es la
"indivisibilidad", consistente en que la garantía hipotecaria, mientras no
se cancele, subsiste íntegra y afecta a todas y cada una de las partes del
inmueble, asegurando así todo el crédito. La hipoteca es un derecho
transmisible, y se puede volver a hipotecar a un tercero. El derecho de
hipoteca no priva de la propiedad al dueño del inmueble hipotecado, que
sigue teniendo sus derechos normales, es decir, puede poseer la finca, usar
de ella y disfrutarla, aunque siempre con el gravamen de la hipoteca, que es
inseparable de la cosa. También puede gravarla con una segunda hipoteca. El
acreedor puede poner en conocimiento del juez los actos dañosos y abusivos
del propietario que deteriore maliciosamente la finca. Si el propietario
insistiese en seguir abusando, el juez podrá poner el inmueble en
administración judicial.
Si el acreedor no percibe los
intereses de la hipoteca puede pedir la venta o subasta del inmueble. A su
vez puede ceder a un tercero sus derechos. Si el dueño de la cosa hipotecada
no puede pagar, los acreedores se hacen cargo del inmueble y las hipotecas,
pero el primer acreedor tiene derecho de preferencia sobre los demás en caso
de compra. Supongamos que un edificio tiene tres hipotecas y el dueño no
puede pagarlas y aún necesita dinero. Se pone a subasta la casa y uno de los
tres acreedores la adquiere, paga las hipotecas restantes y da lo sobrante
al dueño. En la vida real sucede con frecuencia que tras una primera
hipoteca viene una segunda, una tercera y... el dueño acaba por perder la
finca. Recientemente ha sido regulada la hipoteca mobiliaria en el sentido
de que sólo podrán ser hipotecadas las fincas, los establecimientos
mercantiles, automóviles y otros vehículos de motor, así como los camiones y
vagones de ferrocarril de propiedad particular, las aeronaves, la maquinaria
industrial y la propiedad intelectual e industrial.
Una forma intermedia de hipoteca
y prenda es la anticresis. Se diferencia de la prenda por el hecho de
constituirse sobre bienes inmuebles, y de la hipoteca, por otorgar derecho
al percibo de los frutos. El acreedor anticrético tiene derecho a hacer
suyos los frutos del inmueble, aplicándolos al pago de los intereses,
primero, y después, del capital. El acreedor que ha prestado anteriormente
un capital al propietario, por ejemplo, no adquiere la propiedad del
inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido, pero
puede solicitar la venta del inmueble si no se le paga la deuda. El acreedor
está obligado a pagar las contribuciones y cargas que pesen sobre la finca,
y al efectuar los gastos necesarios para su conservación y reparación. Si
tiene la posesión de la finca, le incumbe además, la obligación de cuidar de
ella como un buen padre de familia y restituirla, una vez cumplida la deuda
principal. El dueño de la finca o deudor puede constituir hipotecas, pero
atendiendo a la anticresis primeramente constituida, y no puede volver a
adquirir el goce del inmueble sin haber pagado antes lo que debe a su
acreedor.
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LOS
ALQUILERES |
Según
los Códigos Civiles de cualquier país, se constituye alquiler cuando se
sujetan algunos bienes inmuebles al pago de un rédito anual, en retribución
de un capital que se suele recibir en dinero. Es un derecho real,
inmobiliario, ya que recae necesariamente sobre bienes inmuebles y su plazo
por tiempo de locación se establece de común acuerdo o es cancelable por el
locador. Un capitalista quiere edificar una casa en un solar, pero el dueño
del mismo no se lo vende, sino que le cede a cambio de un alquiler anual
determinado. El capitalista deberá pagar indefinidamente este monto, a menos
que por una suma de dinero acuerden la redención o extinción del alquiler.
Llámase "locador" la persona que
tiene derecho a cobrar la pensión, y "locatario" o "arrendador" la que tiene
obligación de pagarla. Cuando se ha de realizar un pacto, un negocio, una
venta, etc., se da una garantía llamada prenda. Ésta sale de la posesión
material del dueño y pasa a manos de un tercero o del acreedor, y éste puede
utilizarla a su gusto si la obligación pactada no se lleva a debido
cumplimiento. El contrato de prenda da derecho al acreedor para retener la
cosa en su poder hasta que se le pague el crédito. Igualmente tiene derecho
el acreedor al abono de los gastos hechos para la conservación de la cosa.
Supongamos que se diese, como
prenda de un pacto, un perro que luego se ha de devolver. Los gastos de
manutención deben abonarse. Quien vende un coche puede exigir una cantidad
en prenda antes de su entrega y por tanto antes del cobro de su valor total.
En el caso de que no sea satisfecho el crédito, el acreedor puede reclamar
judicialmente el pago de éste y la venta de la prenda, o bien proceder a la
enajenación de la misma por medio de subasta pública ante notario. Podrán
constituir prenda sin desplazamiento de la posesión, los titulares legítimos
de explotaciones agrícolas, forestales y pecuarias, sobre los siguientes
bienes: los frutos pendientes y las cosechas esperadas dentro del año
agrícola en que se celebre el contrato; los animales, así como sus crías y
productos; las máquinas, aperos y demás bienes muebles identificables por
características propias, como marca y número de fabricación, modelo y otras
análogas, que no concurran a satisfacer necesidades de explotación de una
industria; mercaderías y materias primas almacenadas; colecciones de objetos
de valor artístico o histórico, como cuadros, esculturas, porcelanas,
libros, bien en su totalidad o en parte y aunque no formen parte de una
colección.
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LOS
CONTRATOS |
Anteriormente se ha dicho que persona es todo ser capaz de derechos y de
obligaciones. Efectivamente, no sólo tenemos derechos que ejercer, sino
también y con mucha frecuencia, obligaciones que cumplir. Dentro de la
esfera familiar se han visto los múltiples derechos que los padres tienen
con respecto a sus hijos y obligaciones que sobre ellos pesan. Cada derecho
tiene como contrapartida una obligación que cumplir. Sucede a menudo que las
personas se obligan voluntariamente a dar, hacer o no hacer algo, es decir,
contraen una obligación, y pueden ser objeto de contrato todas las cosas que
no atenten a las buenas costumbres. Por tanto, las materias y formas de
contrato son infinitas.
Para que un contrato exista son necesarios los
siguientes requisitos: El consentimiento, que significa acuerdo de
voluntades entre dos o varias personas. El objeto del contrato es la
obligación de dar, hacer o no hacer algo. La causa del contrato es el móvil
o fin inmediato. No hay que confundir la causa con los motivos. Así, en un
contrato de compraventa, la causa es, con respecto al vendedor, la
adquisición del precio, la posesión del dinero, y con respecto al comprador,
la adquisición de la cosa. Los motivos que les impulsan a efectuar la
compraventa son variables hasta el infinito. Los contratos pueden
concertarse: verbalmente, en documentos privados y en documentos públicos.
Los contratos son obligatorios, es decir, tienen fuerza de ley entre las
partes que libremente contratan, y son irrevocables. Sólo pueden
modificarlos o revocarlos las partes contratantes, de común acuerdo y sin
perjuicio de terceros, excepto casos extraordinarios, en caso de ingratitud,
supervivencia o superveniencia de hijos en las donaciones, el engaño, etc.
Uno de los contratos más importantes es el de compraventa, por el cual uno
de los contratantes se obliga a entregar una cosa, y el otro a pagar por
ella un precio en dinero o en algo que lo represente. Una prohibición legal
impide a los cónyuges venderse bienes recíprocamente. El cambio o trueque de
dos cosas es la forma más simple de compraventa. Otro contrato importante es
el llamado de arrendamiento. En su virtud, una de las partes se compromete,
mediante un precio que la otra se obliga a pagarle, a procurar a ésta el uso
temporal de una cosa, o a prestarle temporalmente sus servicios o hacer por
cuenta de ella, una obra determinada. El primero, "arrendador", tiene la
obligación de entregar al arrendatario, la cosa objeto del contrato;
efectuar durante el arrendamiento las reparaciones necesarias; pagar las
cargas y tributos que recaigan sobre la propiedad y abonar el arrendatario
los gastos necesarios hechos en la cosa. El "arrendatario" tiene la
obligación de pagar el precio del arrendamiento en la forma, tiempo y lugar
convenidos; usar de la cosa como un buen padre de familia; tolerar las
reparaciones urgentes en la finca; pagar los gastos de escritura del
contrato y devolver la cosa o finca al concluir el arriendo.
El subarriendo
consiste en el arrendamiento de una cosa ya arrendada y hecho por el
arrendatario. El realquilado es el tipo más moderno y conocido de
subarrendador. La legislación actual es poco propicia a facilitar el
contrato de subarriendo. Generalmente, todas las legislaciones latinas no lo
permiten en las fincas rústicas y lo señalan como causa de desahucio. En lo
que hace referencia a los arrendamientos urbanos, pisos por ejemplo, exigen
la autorización expresa y escrita del arrendador. Los efectos del
subarriendo son muy complejos. Así, el arrendatario responde de sus actos y
de los realizados por el subarrendatario, ante el propietario del inmueble o
arrendar. El subarriendo originado por la escasez de viviendas es fuente
inagotable de litigios y pendencias. La cesión del derecho de arrendamiento
consiste en le traspaso a un tercero de los derechos que emanan del
arrendamiento.
Las diferencias que existen entre el subarrendamiento y la
cesión del derecho de arrendamiento se originan de que el subarriendo es un
nuevo arrendamiento. Hay un dueño, un arrendatario y un arrendatario de este
último. En el traspaso hay un cambio de arrendador, que a su vez es único.
En el Derecho español no es necesaria la autorización del propietario para
el traspaso de local de negocio siempre que se cumplan determinados
requisitos, pero no así en el traspaso de un piso o vivienda. El cobro de
traspasos abusivos en estos casos es un delito. El contrato de arrendamiento
de casas se presta a toda clase de cambios y modificaciones. Una de las
formas de rescisión del arrendamiento de inmuebles es el desahucio, que
consiste en la acción del arrendador para obligar al arrendatario a
desalojar el inmueble. Puede tener lugar por haber expirado el término
convencional, por falta de pago en el precio estipulado, por infracción de
cualquiera de las condiciones insertas en el contrato, por destinar la cosa
a usos y servicios no pactados y que la hagan desmerecer, por venta de la
finca, etc.
El desahucio ha sido siempre motivo de tristes lamentaciones
cuando la víctima del mismo es la vivienda de una familia humilde; pero este
caso se halla hoy muy restringido, ya que el patrimonio familiar es
inembargable y se tiende a evitar los desahucios por miseria. En cambio, son
frecuentes por otras razones independientes de la estrechez económica. En la
mayoría de países, la casi totalidad de territorio cultivado, lo es por
arrendamiento. En España este porcentaje supera el 80% de la extensión del
país. Este tipo de arrendamiento rústico se halla reglamentado atendiendo a
su especial naturaleza. Así, las normas que regulan el régimen de transición
entre dos arrendatarios señalan que el saliente debe permitir al entrante el
uso del local y demás medios necesarios para las labores preparatorias del
año siguiente; y recíprocamente, el entrante tiene obligación de permitir al
colono saliente lo necesario para la recolección y aprovechamiento de los
frutos, con arreglo a la costumbre del lugar.
La cuestión relativa a si el
arrendatario ha de sufrir el riesgo de la pérdida de cosechas por caso
fortuito, o sus consecuencias han de alcanzar al arrendador, imponiéndole
una reducción de la renta, ha sido muy discutida por los economistas. Las
legislaciones siguen en esta materia el criterio general sustentado por el
Derecho romano, que consiste en hacer una distinción de los casos fortuitos
ordinarios, de los extraordinarios. Así, la sequía sería un caso ordinario,
y una grave inundación insólita, un caso extraordinario. Sólo en estos
últimos, el arrendatario tendría derecho a obtener rebaja de renta, quizá
porque los primeros han de ser ya racionalmente previstos al hacer el
contrato. El mejor medio de defender al cultivador contra los riesgos
fortuitos ordinarios, consiste en estimularle a la práctica del seguro, por
mediación de mutualidades agrícolas. La aparcería significa "ir a la parte
de un negocio" y se trata de un contrato en virtud del cual una persona se
obliga a ceder a otra el disfrute de ciertos bienes o ciertos elementos de
una explotación, a cambio de obtener una parte de los frutos o utilidades
que aquellos produzcan. La aparcería agrícola es un contrato por el cual el
propietario de una tierra cultivable, a cambio de ceder a otro su
explotación y de coadyuvar con algunos elementos a su cultivo, se reserva el
derecho a percibir una parte alícuota de los frutos que se obtengan. Se
presta a muchas modalidades, entre las que destacan la "mediería" y la
"masovería". En la primera se dividen por mitad los frutos entre el dueño de
la finca y el aparcero (que en este caso se llama mediero). La masovería
tiene como rasgo peculiar que el aparcero (masover) vive con su familia en
la casa de campo o hacienda que cultiva, y no suele dividir por mitad, sino
siguiendo los pactos, usos y costumbres locales o comerciales, y en su
defecto, por la Ley de Arrendamientos rústicos.
El contrato de trabajo es el
concertado entre un obrero y una empresa. El primero se compromete a
realizar un trabajo manual bajo la autoridad, vigilancia y dirección del
jefe de empresa, y éste, a su vez, se obliga a satisfacer a aquél la
remuneración convenida. Se hallan incluidos en este concepto legal, las
obras y los servicios, sea cualquiera la clase de éstos (manuales,
intelectuales, domésticos), con la sola excepción de los prestados por los
funcionarios públicos. En España, por Decreto de 7 de marzo de 1938, se
promulgó el "Fuego del Trabajo" que exalta la significación del trabajo, por
ser esencialmente personal y humano; sienta el principio de que no puede
reducirse a un concepto material de simple mercancía, reconociendo su
contenido social y ético y afirmando el recíproco deber de lealtad,
asistencia y protección en los empresarios, y la fidelidad y subordinación
en el personal. Se suele hablar de dos formas de contrato de trabajo: la
individual y la colectiva.
El contrato individual se celebra entre un
patrono y un obrero. El colectivo, llamado también contrato de tarifa, se
celebra por un grupo obrero con un patrono o grupo patronal. El contrato
individual o contrato de trabajo propiamente dicho admite varias subclasificaciones.
Por razón del objeto puede ser: industrial, agrícola, comercial y doméstico.
Por el lugar donde el trabajo se efectúa puede ser a domicilio (en la propia
morada del obrero) o fuera del domicilio. Por la duración del contrato puede
ser: por tiempo indefinido, por cierto tiempo, o para obra y servicio
determinado. Por el modo de la prestación, en relación con la remuneración
pactada, existen contratos retribuidos por unidad de tiempo, por unidad de
obra, por unidad de tiempo combinado con prima según las obras, etc.
Son
obligaciones del trabajador la debida diligencia en su cometido; la de
indemnizar al empresario por los perjuicios ocasionados culpablemente, y la
guarda de fidelidad. Son obligaciones del patrono proporcionar ocupación
efectiva de acuerdo con lo estipulado; abonar la retribución convenida e
indemnizar en caso de demora; conceder permisos para los casos de
fallecimiento de familiares, enfermedades y cumplimiento de obligaciones de
carácter público; vacaciones retribuidas y expedición de certificado al
término del contrato. En el campo suele perdurar la forma de contrato verbal
en la que el aparcero y el amo cierran el pacto con un fuerte apretón de
manos y beben un buen vaso de vino tinto.
En las grandes ciudades, sobre
todo en los núcleos industriales, los contratos colectivos o individuales
son objeto de cuidadoso estudio y rígido cumplimiento. Como índice del
progreso en los últimos cien años, más que las maravillas de la Ciencia y de
la técnica, impresiona el trato que hoy recibe en los países civilizados el
obrero. A mediados del siglo pasado trabajan en las minas de carbón de
Europa niños de seis y siete años de edad. Hoy el obrero se siente protegido
ante el peligro del paro, de la enfermedad, de la vejez y de la muerte. Por
esta razón las huelgas que aún se producen en los países que podríamos
llamar ricos tienen una razón de tipo político más que social, y los
Sindicatos una fuerza decisiva en la marcha del Estado.
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