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En la
doctrina republicana la función legislativa, como función de gobierno, es
atribuida al Poder Legislativo. De modo que la función específica de este poder
es hacer la ley, dictar la ley. Es por lo mismo un acto de la mayor importancia
para el gobierno de un pueblo, porque el mismo se rige de acuerdo con las leyes.
Hacer
la ley es, en suma, un acto de prudencia política, pues se debe hacer la ley
justa, adecuada, oportuna, general para todos y que posea perdurabilidad.
La facultad de dictar leyes implica la de modificar o anular las ya dictadas.
El
poder legislativo nacional posee el carácter de ser bicamarista, porque
se compone de dos cámaras. Es sabido que una de ellas es la de Diputados,
formada por los diputados elegidos por el pueblo de todas las provincias. La
otra es la de Senadores, formada por senadores elegidos por las provincias. Los
primeros surgen de elecciones directas, en tanto que los segundos son resultado
de una elección de segundo grado, pues son elegidos por las legislaturas de cada
provincia.
La
existencia de dos cámaras es otra expresión de la división de poderes, ya que la
existencia de una y otra es una garantía para todos, permite un e>~.amen más
cuidadoso de los proyectos e impide el abuso de una mayoría ubicada en una
cámara. El sistema bicameral es el que establece nuestra Constitución en su
artículo 36.
La
sanción de las leyes se halla establecida en la Constitución. Conforme a ella,
según su artículo 68, las leyes pueden tener principio en cualquiera de las dos
Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder
Ejecutivo. Esta facultad co-legislativa del Ejecutivo es otra manifestación de
la separación de poderes y a la vez de la íntima relación entre ellos; pero es
también comprensible desde el momento en que el Ejecutivo tiene a su cargo la
administración general del país, y por ello tiene conocimiento de las
necesidades de éste.
El
Ejecutivo, a su vez, participa en la formación de las leyes con arreglo a la
Constitución, las sanciona y las promulga. El Ejecutivo, además, concurre a las
sesiones del Congreso a través de sus ministros y participa de los debates, pero
no vota.
La tramitación normal de un proyecto de ley se halla establecida en el artículo
69 de la Constitución, que establece que, aprobado un proyecto de ley por la
Cámara de su origen; pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por
ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen. Si aquí obtiene
aprobación, lo promulga como ley.
Promulgar una ley es el acto por el cual el Poder Ejecutivo ordena el
cumplimiento de ley que le fue sometido para su aprobación, y dispone su
publicación e inserción en el Registro Nacional. Al hacer ese acto se le otorga
a la ley un número y aparece publicada en el Boletín Oficial.
La
publicación de la ley tiene por objeto darla a conocer a los ciudadanos, a fin
de que sea cumplida. En tanto la ley no es promulgada y publicada no tiene
vigencia y carece de fuerza obligatoria Pero una vez publicada ningún habitante
puede excusarse de conocerla, y está obligado a cumplirla. Finalmente, la
publicación responde al principio de la publicidad de los actos de gobierno y es
una manera que el pueblo tiene para ejercer el control de los actos del
gobierno.
Si el
Poder Ejecutivo deja pasar diez días sin pronunciarse ni devolver la ley al
Congreso, se considera aprobada tácitamente. Por el contrario, cuando desecha en
todo o en parte una ley dictada por el Congreso, la debe devolver con sus
objeciones a la Cámara de origen. Se plantea aquí una serie de posibilidades que
no enumeraremos y que legisla el articulo 72 de la Constitución.
Fuente Consultada: Educación Cívica 2 -
Zuretti-Auza
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